Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Junio de 2018, expediente COM 035096/2007/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación LA INTERNACIONAL EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS s/QUIEBRA Expediente N° 35096/2007/CA2 Juzgado N° 3 Secretaría N° 5 Buenos Aires, 28 de junio de 2018.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 484/485, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la posibilidad de incluir el pago -como gasto de conservación y justicia- dentro del proyecto de distribución de fondos, de los honorarios que le fueran regulados a la sindicatura en el marco de cierta causa laboral, donde las costas le fueron impuestas a la fallida.

  1. El recurso fue interpuesto a fs. 4856 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 4858/4862.

    A fs. 4869/4870 dictaminó la Sra. fiscal general.

  2. Pues bien: tras la reforma introducida a la ley 24.522 por la ley 26.086, los juicios de conocimiento que se hallen en trámite no son necesariamente atraídos por el concurso: ellos pueden, a opción del actor, continuar ante el juez originario; y, en lo que respecta a los de índole laboral, pueden también ser iniciados ante su fuero específico, aun con posterioridad a la presentación del concurso preventivo o a la declaración de quiebra del demandado (arts. 21, 132 y 133 L.C.Q).

    No obstante, el legislador ha estimado necesario que el síndico intervenga en tales juicios, a cuyo efecto ha previsto incluso la posibilidad del funcionario de otorgar poder a favor de abogados, quedando en cabeza del juez concursal la regulación de honorarios cuando el concursado resultare condenado en costas, la que se regirá por las pautas previstas en la presente ley…" (art. 21 inc. 3 párr. 2º, art. 132 y art. 133 ley citada).

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), LA INTERNACIONAL EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS s/QUIEBRA Expediente N° 35096/2007 #22762034#208699757#20180628111759417 El sentido de la previsión es asegurar que el síndico controle esos juicios y oponga las defensas pertinentes, impidiendo –en el caso de quiebra- que ésta quede allí indefensa.

    En tal marco, y siendo que tal defensa es en tales casos impuesta por la propia ley –que no distinguió según que el pleito tramitara o no en la misma jurisdicción, al modo en que sí lo hizo el art. 287 L.C.Q-, forzoso es concluir que le asiste a la sindicatura a percibir sus honorarios.

    De tal conclusión, y de la misma finalidad a la que se ordena la tarea de cuya retribución se trata, se infiere otra forzosa consecuencia...

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