Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Octubre de 2016, expediente COM 000093/2011/1/CA003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 25 - Sec. 49.

93/2011/1 INTERNACIONAL DINA S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO (POR AFIANZADORA LATINOAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS)

Buenos Aires, 20 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Afianzadora Latinoamericana Cía. de Seguros SA la resolución dictada en fs. 215/216, por la que se rechazó la revisión promovida contra la declaración de inadmisibilidad del crédito insinuado con carácter eventual en la etapa prevista en el art. 36 LCQ.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 219/221, siendo respondidos en fs. 223/224 y fs. 227.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que la incidentista solicitó el reconocimiento de una acreencia por la suma de $ 476.500 con carácter eventual.

    Alegó que, siendo una compañía aseguradora especializada en el ramo de seguros de caución, emitió por pedido de la concursada, las pólizas N° 36.296, 36.502, 37.882, 37883 y 43.036, en garantía de operaciones de comercio internacional referidas a importaciones temporales, resultando el asegurado, la AFIP -Dirección General de Aduanas (“DGA”)-. Apuntó que el riesgo garantizado era el pago de derechos e impuestos para el caso de que la mercadería importada temporariamente de Brasil por Internacional Dina SA no fuera reexportada y, por ende, tuviera que ser Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #24139693#164388460#20161019133358407 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional nacionalizada. Explicó que pese a la presentación concursal del tomador del seguro, la aseguradora sigue obligada frente al asegurado por la cobertura hasta tanto las pólizas sean devueltas o los asegurados otorguen carta de liberación, lo que implica que la incidentista podría verse obligada a pagar, ante el incumplimiento de la concursada, hasta la totalidad de las sumas aseguradas -$ 476.500- (fs. 15/20).-

    Internacional Dina SA instó el rechazo de la pretensión por no haberse demostrado en forma concreta y precisa la legitimación, ni la causa del crédito.

    Reeditó los argumentos vertidos al observar la acreencia en la instancia del art. 34 LCQ, oportunidad en que sostuvo que la documentación acompañada fue creada unilateralmente y no se acreditó que la concursada haya solicitado la emisión del seguro de caución. Negó los hechos invocados por la pretensa acreedora, como así

    también el valor probatorio de la prueba instrumental aportada por aquélla (fs.

    62/64).-

    La sindicatura se expidió en el mismo sentido que la concursada.

    Indicó que de la prueba producida no surgía constancia de la emisión del seguro de caución ni tampoco aparecía identificado el tercero beneficiario, ni el objeto del contrato. Asimismo, afirmó que la relación emergente de la documentación aportada en orden a la identificación de la destinación aduanera por un número, resultaba insuficiente para tener por acreditada la relación causal, ya que solo se mencionaba una importación temporal, sin indicación de proveedor (tomador), de dónde provenía la misma, ni quién sería el virtual tercero para dar causa actual al crédito (fs. 199).-

    El Sr. Juez a quo desestimó la revisión de la acreencia manteniendo la declaración de inadmisibilidad dictada en la oportunidad del art. 36 LCQ. Si bien señaló que, contrariamente a lo expuesto por el funcionario sindical, era claro que el tomador del seguro sería Internacional Dina SA y el asegurado no podría ser otro que la AFIP a quien se garantizaba el cumplimiento del pago de los tributos que el tomador debía ingresar como resultado de la operación garantizada y que se encuentra detallada en la póliza, estimó dirimente para desestimar la pretensión, el hecho de no haberse acompañado el pedido de solicitud de póliza y/o la aceptación por parte del tomador. Indicó el magistrado que, sin desconocer que se trata de Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA...

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