Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Noviembre de 2022, expediente COM 023534/2019/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “INTERMUNDO
SECURITY S.A. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA RIVADAVIA
2970 S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 23.534/2019), originarios del Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:
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Los hechos del caso.
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Se presentó Intermundo Security S.A., promoviendo demanda contra el Consorcio de Propietarios Avenida Rivadavia 2970 (en adelante el Consorcio), por el cobro de $ 274.804,53, con más intereses y las costas del proceso.
El actor relató ser una empresa dedicada a prestar servicios de seguridad y vigilancia y haber sido contratada, por la accionada, para realizar las tareas que hacen a su objeto en el edificio sito en Avenida Rivadavia 2970 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Expuso que cumplió con las obligaciones a las que se comprometió a pesar del retraso con el que la emplazada efectivizaba el pago de las facturas por los servicios prestados.
Fecha de firma: 03/11/2022
Alta en sistema: 04/11/2022
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación El accionante continuó relatando que, en fecha 26.03.2019, cursó al administrador y al presidente del consejo de administración de la demandada -Sr.
C.U.- una carta documento, intimándola al pago de ciertas facturas, con más los intereses devengados conforme a los usos y costumbres.
Añadió que, ante la falta de respuesta, promovió el procedimiento de mediación previa que dispone la Ley 24.573 y que, en el ínterin, la accionada depositó en su cuenta los importes reclamados, ello en las fechas que detalló en un cuadro que acompañó.
Explicó luego que, el objeto del presente reclamo, lo constituyen las facturas detalladas en dicho cuadro, repotenciadas a la fecha del pago parcial denunciado. Además, señaló que las facturas en cuestión habrían sido presentadas a la administración y se hallaban consentidas.
Por último, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
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El Consorcio contestó la demanda pidiendo el rechazo del reclamo,
con costas (fs. 80/89).
La accionada efectuó una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el actor en el escrito inicial y, de seguido, reconoció la recepción de las cartas documento de fecha 01.10.2018 y 26.03.2019, cuyo destinatario era el administrador del consorcio, Sr. S..
Luego de ello, se adentró en el relato de los hechos. Sostuvo que estableció una relación comercial con la empresa demandante para la prestación del servicio de seguridad del edificio, la cual se habría mantenido durante 8 o 10 años,
hasta que el Sr. S. asumió la administración del consorcio.
Expuso que, apenas habría asumido el susodicho como administrador,
éste habría comunicado a todos los proveedores que, para el cobro de facturas, estas debían ser presentadas en la sede de la administración, junto con la liquidación Fecha de firma: 03/11/2022
Alta en sistema: 04/11/2022
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación pertinente y que, el pago, sería efectuado dentro de los 30 a 60 días desde la fecha en que fueran presentadas, tal cual serían, adujo, los usos y costumbres comerciales.
El emplazado afirmó que la reclamante jamás habría entregado las facturas en la forma prevista y que igualmente pretendía el cobro de aquellas, a cuyo fin efectuaba llamados telefónicos de reclamo. Al respecto, añadió que sería ese el punto desde el cual el accionante habría comenzado a preparar un ardid con la finalidad de cobrar más dinero del que surgiría de la facturación.
Explicó que, el aludido ardid, consistiría en retacear la entrega de las facturas, para posteriormente peticionar un resarcimiento por supuestos intereses que no habrían sido pactados ni debidamente solicitados. Agregó a ello que, la mecánica con la que las facturas eran pagadas en el consorcio, sería clara: de 30 a 60 días a partir de la fecha de su presentación en el domicilio de la administración, sito en Cullen 5579, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en Av. Forest 636, de la misma ciudad.
El demandado reiteró que, la referida metodología, habría comenzado a no ser respetada por la empresa de seguridad, la que habría solicitado los pagos telefónicamente, sin remitir la factura correspondiente. Al respecto, sostuvo que ninguna administración de consorcio, empresa o emprendimientos, por más simple o rudimentaria que sea, podría funcionar así.
Finalmente, en cuanto al relato de los hechos, destacó la inexistencia de contrato entre las partes, por lo que, explicó, nos encontraríamos ante una obligación de plazo indeterminado tácito.
Además, aseveró que la demanda no cumpliría con las exigencias mínimas del art. 330 del CPCC, lo que se reflejaría en:
a) La falta de indicación de la fecha en que las facturas habrían sido entregadas.
Fecha de firma: 03/11/2022
Alta en sistema: 04/11/2022
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Al respecto, sostuvo la accionada que resultaría imposible, en la práctica, emitir un pago sobre una factura que no se ha enviado correctamente al destinatario.
De seguido, transcribió el art. 1145 CCyCN, respecto del cual explicó
que resultaría aplicable a contratos distintos que el de compraventa y destacó su importancia, en tanto el incumplimiento de sus disposiciones impediría no solo la correcta constitución del documento como una factura comercial de eficacia probatoria, así como la posibilidad de tenerla por aceptada, sino que además, también impediría establecer, a ciencia cierta, la fecha en que cada pago debía realizarse.
La demandada remarcó que, en el escrito de inicio, la reclamante calculó los intereses que las facturas en cuestión habrían devengado, desde la fecha misma de su creación. Al respecto, señaló que el incumplimiento aludido ut supra impide que le sea exigido al Consorcio el pago de intereses desde la fecha de creación de cada documento -lo que calificó de ridículo- máxime cuando, además, en las facturas acompañadas se advierte la leyenda “forma de pago: 5 días fecha factura”.
También resaltó la accionada que, en el escrito inicial, la demandante no habría expuesto en qué fecha habrían sido entregadas las facturas, lo que implicaría que aquel escrito no fue debidamente confeccionado. Luego de ello, se preguntó por qué resultaba tan trascendente la entrega de las facturas, a lo que seguidamente respondió qué, la relación habida entre las partes, al no existir un contrato o instrumento firmado, se encuadraría dentro de las disposiciones del art.
871 inc. c) CCyCN, que norma respecto del tiempo de pago de las obligaciones de plazo indeterminado tácito. Añadió que dicha calificación surgiría de la propia naturaleza del vínculo habido entre las partes, en tanto, al no existir plazo cierto para el cumplimiento de la obligación del consorcio, nos encontraríamos ante una obligación de plazo tácito.
Fecha de firma: 03/11/2022
Alta en sistema: 04/11/2022
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación La emplazada insistió en que la condición necesaria para que la obligación del consorcio comenzare a ser exigible era la confección y entrega de cada factura, a lo que agregó que debía tenerse en cuenta que éstas no poseían siempre el mismo importe, por lo que resultaba imperativo esperar la cuenta liquidada de la compañía de seguridad, para luego pagar sus servicios.
Por último en cuanto a este punto, la demandada abordó el tema de las cartas documento y destacó que la actora, en la descripción de los hechos que efectuó
en el escrito de demanda, únicamente mencionaría las cartas documento remitidas en fecha 26.03.2019, las que solo emplazarían al pago de las facturas identificadas con los números 543, 552, 561, 587 y 594. A ello añadió que nada diría en aquella presentación la accionante sobre las facturas anteriores a esa fecha, aunque aparezcan en la liquidación y hubiera acompañado las cartas documento, por lo que resultaría evidente que la demanda no se encontraría debidamente explicada.
Siguió exponiendo que, pese a lo manifestado -lo que adujo alcanzaría para rechazar la pretensión, como mínimo, de las facturas fechadas antes de agosto de 2018-, recién con la recepción de las referidas misivas el Consorcio se encontraba debidamente anoticiado de la magnitud y extensión de la obligación a su cargo.
Luego, puntualizó que las facturas de mayo de 2018 hasta septiembre del mismo año debían considerarse notificadas en fecha 02.10.2018, mientras que las de octubre de 2018 a marzo de 2019 debían tenerse por notificadas el 27.03.2019.
Finalmente, respecto a la factura 602, manifestó que no había sido incluida en las notificaciones ni entregada en la fecha de su confección, sino que fue recibida en oportunidad del pago realizado el 08.04.2019 y cancelada mediante el recibo de fecha...
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