Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2000, expediente I 2015

PonenteJuez LABORDE (SD)
Presidentelaborde-Pisano-Ghione-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Dr. G.C.D.P., apoderado de las empresas “INTERMAR S.A., BINGOS DEL RIO DE LA PLATA S.A., BINGOS DEL BUEN AIRE S.A. BINGOS DEL OESTE S.A. Y BINGOS PLATENSES S.A. explotadoras respectivamente de las salas de bingos ubicadas en las localidades de Mar del Plata las tres primeras y de Banfield y La Plata las dos últimas, se presenta ante el Alto Tribunal de Justicia con el objeto de interponer demanda de declaración de inconstitucionalidad a tenor de lo preceptuado por los artículos, 161 inc. 1º de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y 683 y siguientes del ritual, contra el decreto 1.555 de fecha 3 de junio de 1996 del Gobernador de la Provincia, publicado con fecha 6 de junio del mismo año.

I.

Alega que el decreto 1555/96 “en forma manifiestamente irrazonable, arbitraria e ilegítima impone el límite horario de cierre en los locales” donde se explotan las citadas salas”.

Según el accionante, los derechos, garantías y principios constitucionales violados se deben a que “el nuevo horario que se estableció a partir del 1 de julio de 1996 para las salas de bingo con el dictado del mencionado decreto, se vulnera no sólo libertades individuales y de comercio (arts. 10, 26 y 27 de la C. provincial), sino también las garantías constitucionales de propiedad (arts. 10 y 31 de la C.P.B.A.), de igualdad ante la ley (art. 11 de la carta magna), y libertad de y al trabajo (art. 27 de la ya citada constitución), y el mismísimo art. 57 de la Constitución Prov.”.

Solicita en forma alternativa las siguientes medidas cautelares: innovativa, genérica a tenor del artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial, la suspensión de ejecutoriedad del acto administrativo atacado y para el supuesto de que VE interpretara que la medida cautelar requerida fuere improcedente, subsidiariamente peticiona se disponga la suspensión de la ejecutoridad del acto administrativo, en base a lo normado por el art. 22 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo. Invoca la urgencia de su resolución atento que las salas de bingo aquí actoras, puedan permanecer abiertas como lo hacían hasta antes de la entrada en vigencia del decreto 1555/96.

A fs. 66 se rechazó por parte de la Suprema Corte de Justicia la medida cautelar solicitada.

II.

La Asesoría General de Gobierno contestó la demanda a fs. 70, solicitando se rechace la misma en todos sus términos, con costas.

Sostiene que la libertad no es posible concebirla en términos absolutos ni pueden ciertas peticiones ser consideradas conforme a la moral y al orden público cuando se erigen contrarias al orden jurídico constituído. Que media la potestad de restringir la libertad de los individuos en miras de lograr conservar la armonía.

Agrega que dicha potestad tiende a establecer reglas de buena conducta, calculadas para evitar conflictos, de allí su nombre: “poder de policía”. Siendo “en nuestro derecho constitucional esa autoridad o poder inherente a los gobiernos que él establece, como consecuencia de la misión de proteger la vida, la propiedad, la seguridad, la moralidad y la salud de los habitantes; y pertenece al gobierno local, sea de la Nación o de las Provincias, como para del derecho político de todo el pueblo argentino...Los derechos personales pueden ser limitados de un modo razonable para el bien común. La libertad es inmunidad contra el mando arbitrario y las prohibiciones caprichosas, pero no la ausencia de reglas razonables para la protección de la comunidad”.

Aduna el Asesor General de Gobierno que constituye una regla general, establecida por la jurisprudencia, que para que una medida de policía sea razonable, los medios adoptados deben ser razonablemente necesarios y adecuados para el cumplimiento de los objetivos legítimos comprendidos dentro del dominio de dicho poder. Y que para ser constitucional una regulación sancionada o dictada en ejercicio del poder de policía, debe tener una relación verdadera y sustancial con la salud, la seguridad, la moral pública, o algún otro aspecto del bienestar general.

Con respecto a las circunstancias justificantes y el fin público del decreto 1555/96, el Asesor General de gobierno sostiene que la regulación horaria que busca reducir la nocturnidad en la Provincia de Buenos Aires, encuentra su explicación en el marco de una serie de iniciativas que fomenten el deporte juvenil, los emprendimientos artísticos, los programas específicos de prevención en materia de alcoholismo y drogadicción.

Entiende que la Legislatura procedió a sancionar la ley nº 11.582, dándole al Poder Ejecutivo provincial la facultad de fijar los horarios nocturnos en que funcionarán los establecimientos de esparcimiento tales como locales bailables, salas de juego, espectáculos públicos, bares, confiterías y otros sitios públicos. Y que en función del artículo 9 de dicha ley es que se le concedió al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires la facultad de establecer los horarios de dichos locales nocturnos.

Finalmente argumenta que la regulación horaria dispuesta por el Decreto nº 1.555, no se presenta lesiva de las garantías consagradas en los artículos 10, 11, 26, 27 y 57 de la Constitución local puesto que la restricción se apoya en un sólido criterio de razonabilidad con el fin de eliminar peligros que afectan al orden, la seguridad y la salud pública. Que ello es el resultado del ejercicio de legítimas atribuciones para restringir los derechos y libertades individuales en favor de los intereses generales, porque el beneficio, como el perjuicio del individuo, cede al de la comunidad.

III.

A fs. 83 se abrió la causa a prueba, librándose oficio al Presidente del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se informe los montos de las ventas y la cantidad de partidas que efectuaban las citadas salas de bingo, antes de la entrada en vigencia del decreto 1555/96 desde la hora 3.00 de cada día hasta el cierre de las salas respectivas, siendo respondido el mismo por el Director de Administración del Directorio de dicho organismo a fs. 95, enviándose copia de los legajos y expedientes administrativos respectivos, pero informándose, asimismo, a fs. 103 que le resulta imposible al Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires especificar los ingresos según los horarios solicitados, toda vez que la Reglamentación vigente no exige que en las Actas de Juego se especifique el horario de cada Partida, según el art. 24 del Reglamento de Juego Bingo.

A fs. 110 vta. se pasaron las presentes actuaciones en vista a esta Procuración General.

IV.

Opino que V.E. debería rechazar la demanda.

En efecto, el inciso 9º de la ley 11.582 faculta al Poder Ejecutivo a fijar los horarios nocturnos en que funcionan los establecimientos de esparcimiento, tales como locales bailables, salas de juego, espectáculos públicos bares y confiterías, y otros sitios públicos.

Es en base a la ley mencionada en que se dicta el decreto 1.555/96, cuestionado por la parte actora. En el presente decreto se establece quelos establecimientos o locales denominados confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, dáncing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades...

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