Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2017, expediente CAF 006413/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 6413/2016 INTERJUEGOS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de abril de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 8/11/2011, mediante las Resoluciones Nº

    DJRPM/1003/11 y Nº DJRPM/1017/11 –obrantes a fs. 10/13 y 93/96 de las presentes actuaciones–, la División Jurídica de la Dirección Regional Palermo, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (A.F.I.P.-D.G.I.), resolvió aplicarle a “Interjuegos S.A.” sendas multas de $42.037 y $40.245, equivalentes a un tercio del mínimo legal omitido en el impuesto a las ganancias y en el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas–, respectivamente, por el periodo fiscal 2007, en los términos de los artículos 46, 47, inciso b), y 49 de la ley 11.683.

  2. Que mediante la resolución de fs. 173/176vta. –dictada el 7 de julio de 2015–, la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría, (i) confirmar la multa aplicada en el impuesto a las ganancias, con costas; y (ii) revocar la multa aplicada en el impuesto a las ganancias, salidas no documentadas, con costas.

  3. Que disconforme con lo decidido, a fs. 186/186vta. la parte actora interpuso recurso de apelación, y fundó los respectivos agravios mediante la presentación de fs. 189/201, que fueron contestados por su contraria a fs. 226/238.

    De la misma manera, a fs. 204/204vta. apeló la mencionada sentencia la parte demandada, quien expresó sus fundamentos a fs.

    211/222, los que también fueron replicados por la actora a fs.

    239/248vta.

  4. Que en el escrito de fs. 189/201, la actora se quejó de lo decidido en el punto 1º) de la resolución recurrida, en lo respectivo a la confirmación de la multa aplicada sobre el impuesto a las ganancias y la imposición de las costas.

    Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que mediante la resolución de fs. 275/275vta., este Tribunal declaró la caducidad de la instancia Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #28103682#175644681#20170428133823843 respecto de su recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido por los artículos 310, inciso 1º), y 316 del C.P.C.C.N.

  5. Que a su vez, a fs. 211/222 la parte demandada esgrimió los fundamentos de su apelación.

    En dicha presentación, se quejó de lo decidido en el punto 2º)

    de la resolución recurrida, en cuanto a que la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación decidió revocar la multa aplicada en el impuesto a las ganancias, salidas no documentadas.

    En sus agravios, sostuvo que lo resuelto por el organismo jurisdiccional resulta ser por completo antojadizo, ya que no ha sopesado cuidadosamente los antecedentes involucrados, incluidos los términos de la contestación de demanda, como así tampoco lo resuelto jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Señaló que ha habido, por parte del sentenciante, una conducta de desconsideración y arbitrariedad absoluta; toda vez que ha interpretado con total ligereza los antecedentes de la causa, el derecho, la jurisprudencia aplicable al caso y los hechos controvertidos en el acto administrativo recurrido.

    Concretamente, manifestó que la maniobra verificada en autos (deducción de gastos sobre la base de documentación apócrifa, ocultando el verdadero beneficiario de las erogaciones efectuadas), sirve para tener por acreditado el elemento subjetivo (dolo), necesario para la configuración de la infracción prevista en el artículo 46 de la ley 11.683, por salidas no documentadas.

    Explicó que las salidas no documentadas son susceptibles, como tributo que son, de ser evadidas a través del despliegue de un ardid consistente en ocultaciones maliciosas o declaraciones engañosas, a tenor de las previsiones de los artículos 46 y 47 de la citada norma.

    Agregó que la infracción prevista en el mencionado artículo 46, únicamente exige que la conducta menoscabe el producido de un tributo sin formular distinción alguna, razón por la cual, excluir a las Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #28103682#175644681#20170428133823843 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 6413/2016 INTERJUEGOS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO salidas no documentadas de las previsiones del mismo, implicaría pronunciarse contrariando los extremos de la norma en trato.

    Por tal razón, dijo que resultando de especie tributaria el ajuste cuestionado, y habiéndose verificado, además, el despliegue de maniobras ardidosas, mal puede concluirse que no debe imputársele a la contribuyente la conducta punible; atento a que el accionar comprobado en autos, es imputable a la actora a título de dolo, ya que se valió de documentación falsa para respaldar sus operaciones.

    Indicó que lo resuelto en el Tribunal Fiscal de la Nación no se ajusta a derecho, atento a que la contribuyente no logró acreditar que no se había configurado el elemento objetivo y subjetivo requerido para la aplicación de dicha sanción y, no obstante, el organismo jurisdiccional resolvió revocar dicha sanción, basándose para ello en una interpretación de la naturaleza de las salidas no documentadas, que se aparata arbitrariamente de la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

    Por otro lado, recordó que conforme lo previsto por el artículo 15 de la ley 11.683, las respectivas boletas de depósito y las...

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