Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Febrero de 2020, expediente COM 032542/2006

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 4 días del mes de febrero de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INTERINDUMENTARIA S.R.L. (S/ QUIEBRA)

C/ FÁBREGAS, ERNESTO EMILIO Y OTROS S/ ORDINARIO”, registro n° 32.542/2006, procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA

N° 35), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sindicatura designada en el juicio de quiebra de Interindumentaria S.R.L. (ex E.F. S.R.L.) promovió la presente demanda de responsabilidad “societaria” contra los señores E.E.F. y C.M.S.G. de F.s, para que se los condene a pagar solidariamente la suma correspondiente al pasivo falencial insoluto, intereses y costas.

    Se explicó en el escrito inicial que las personas humanas mencionadas eran demandadas en razón de su desempeño simultáneo y/o sucesivo como: I.

    socios controlantes internos de las fallida, a saber, desde el 18/4/1983 el señor F. y desde el 25/8/1988 la señora S.G. de F.s, ambos hasta la fecha de la sentencia del quiebra (2/7/2003);

    1. administradores de Fecha de firma: 04/02/2020

      Alta en sistema: 05/02/2020

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      iure, esto es, gerentes y/o de hecho de Interindumentaria S.R.L. desde el 19/3/1999 hasta la declaración de falencia;

    2. controlantes internos y/o externos de las sociedades E.F. S.A., La Artesana S.A. y Grupo Inversor Argentino S.A. Como fundamento jurídico del reclamo citó, en cuanto a la responsabilidad endilgada como socios o controlantes, lo dispuesto por el art.

      54, primer párrafo, de la ley 19.550; y en cuanto a la responsabilidad como administradores, lo previsto por los arts. 59, 274 y concordantes de la misma ley.

      Asimismo, la sindicatura actora acumuló a las acciones precedentemente reseñadas, la de desestimación de la personalidad jurídica de E.F. S.A., La Artesana S.A. y Grupo Inversor Argentino S.A., a las que atribuyó la condición, junto con Interindumentaria S.R.L., de integrantes del “Grupo F.” dominado por las personas humanas referidas. Fundó ello en la previsión del art. 54, párrafo tercero, de la ley 19.550.

      Las conductas imputadas en la demanda que se indicaron como relacionadas causalmente al daño patrimonial de Interindumentaria S.R.L.

      determinantes de responsabilidad “societaria” fueron las siguientes:

      infracapitalización de la sociedad quebrada; ocultamiento de libros de la fallida; sobreendeudamiento; desaparición de activos y disposición de inmuebles sin contraprestación alguna; fabricación de créditos ficticios a favor de integrantes del grupo y/o empleados; trasvasamiento de actividad a beneficio de otra sociedad del grupo; etc. (fs. 39/67).

  2. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, absolviendo de ella tanto a E.E.F. y C.M.S.G. de F.s, como a E.F. S.A., La Artesana S.A. y Grupo Inversor Argentino S.A., con costas a la quebrada Interindumentaria S.R.L.

    Contra esa decisión apeló la sindicatura demandante (fs. 2925), que expresó los agravios que resultan del escrito de fs. 2936/2952, cuyos términos fueron resistidos a fs. 2955/2963 por E.F. S.A., E.E.F. y C.M.S.G. de F.s.

    La contestación de agravios presentada por Grupo Inversor Argentino S.A. fue desglosada por haber sido tardía (fs. 297, punto 1, y fs. 2979).

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Existen, de otro lado, apelaciones respecto de los honorarios regulados (fs. 2921, 2922, 2923, 2927 y 2929).

    El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 2986/3021, propiciando la revocación del fallo apelado.

  3. ) Evidentes razones de orden lógico en la exposición fuerzan a comenzar por el tratamiento del pedido de nulidad de sentencia que la sindicatura apelante funda en la afirmación de haber sido el fallo recurrido contradictorio, falto de fundamentación jurídica (sea en la ley, la doctrina o la jurisprudencia), errado en la apreciación de la prueba y carente de razón suficiente, todo lo cual, se dice, permite calificarlo como arbitrario (fs. 2937

    vta./2938 vta., cap. III).

    Lo requerido no puede ser admitido.

    En el régimen instituido por el Código Procesal C.il y Comercial de la Nación (art. 253) la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma.

    Pues bien, los defectos que postula la apelación no constituyen vicios formales de la sentencia sino, en rigor, vicios in iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de nulidad, sino a través del recurso de apelación (conf. C.. S. D, 30/10/2006, “Y.,

    R. c/ Editorial Perfil S.A.”; íd., 3/5/2007, “Ramos, A.R. c/

    Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; íd., 4/2/2008, “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris Argentina S.A. s/ ordinario”; íd.,

    5/6/2013, “Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c/ Aerocargas Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 7/10/2014, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/

    Renault Argentina S.A. s/ ordinario”; etc.; Palacio, L. y A.V., A.,

    Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 197).

    En efecto, lo cuestionado es, en última instancia, no la validez del fallo sino su justicia (conf. H., E. y A., B., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, concordado con los códigos procesales – análisis Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 913, n° 5), la cual puede ser alcanzada, de corresponder, procediéndose a la modificación del decisorio antes que a su anulación (conf. F., E. y A., R., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 890, n° 2; M., A., N. procesales, Buenos Aires, 1982, p. 183, n° 152).

    Por tales razones, como se dijo, el pedido de nulidad impetrado debe ser rechazado.

  4. ) Según fue ya explicitado, el señor F. y la señora S.G. de F.s fueron demandados como socios controlantes internos de Interindumentaria S.R.L. y, a la vez, como administradores de iure o de facto de tal sociedad.

    Como socios controlantes la sindicatura actora los demandó para hacer efectiva una responsabilidad por infracapitalización de la fallida. Y

    como administradores la sindicatura accionó contra ellos para responsabilizarlos por una mala gestión determinada, según la demanda, por el ocultamiento de los libros y documentación contable de EF S.R.L.,

    sobreendeudamiento y desaparición de activos, entre otros actos.

    Sin discriminar una acción de otra, la demanda aludió a un único reclamo cuantitativo, fijado en la suma correspondiente al pasivo de la quiebra de Interindumentaria S.R.L., más sus intereses (fs. 61).

    Tal ausencia de discriminación, tiene consecuencias.

    En efecto, un reclamo proporcionado al pasivo falencial no se contrapone al objeto de la pretendida responsabilidad por infracapitalización (calificable como “material”, según se verá). Ello es así, pues no se trata de que en la quiebra de la sociedad subcapitalizada los socios respondan solamente hasta el límite de los activos con los que debieron dotarla, sino que la insuficiente capitalización justifica -como lo ha destacado un fallo de esta alzada- que los socios o controlantes que hicieron posible esa situación carguen con todo “…el pasivo insoluto de la sociedad caída en insolvencia…”

    (conf. C.. S.F., 13/5/2004, “V.C.S. s/ quiebra s/

    incidente de inoponibilidad de la persona jurídica”, LL 2014-F, p. 381);

    solución que se funda en el hecho de que el daño originado en la Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    subcapitalización, a la época de hacerse efectiva la responsabilidad, es,

    precisamente, la impotencia del patrimonio social para responder a los acreedores, ya que si la violación del deber de una correcta dotación de capital trae como consecuencia dañosa la insolvencia, parece lógico que el socio responsable deba indemnizar ese daño, esto es, hasta cubrir la totalidad del pasivo social no satisfecho con el patrimonio de la sociedad fallida (conf.

    M., R., Responsabilidad de los socios por insuficiencia de capital propio: el modelo alemán, en AA.VV., “Derecho Empresario Actual –

    Homenaje a R.L.F., Cuadernos de la Universidad Austral,

    Buenos Aires, 1996, ps. 625/626; M., R., Grupos de sociedades, Buenos Aires, 1998, p. 1087; P., G., La infracapitalización material calificada como supuesto de excepción al beneficio de la limitación de responsabilidad de los socios, en la obra dirigida por E.I., J. y V., D., “Sociedades comerciales – los administradores y los socios – responsabilidad en sociedades anónimas”, Buenos Aires –...

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