Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2014, expediente C 108253

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°1 del Departamento Judicial San Nicolás, en el juicio por cobro de pesos promovido por Intergranos S.A. contra Cereales Arrecifes S.A. -en lo que aquí interesa destacar- hizo lugar a la defensa de compensación opuesta por la sociedad demandada, por lo que dispuso acoger parcialmente la demanda entablada, por la suma de $7.720,50 con más intereses y costas (v.fs 420/424 vta.).

Dicho resolutorio fue confirmado, a su turno y en lo sustancial, por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, órgano que rechazó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionante, salvo en lo atinente a las costas de primera instancia, las que fijó a cargo del demandado por revestir la calidad de vencido (v. fs. 475/478 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alzó nuevamente -por apoderado- Intergranos S.A., aunque esta vez mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 492/499 vta), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 540 y vta., pasando a continuación a expedirme respecto del primero de los remedios incoados -único que motiva mi intervención- en virtud de la vista conferida por V.E. en fs 554.

Luego de un breve repaso acerca de las concomitancias propias de la causa, más precisamente, en torno de la compensación que fuera acogida en sede ordinaria, denuncia el recurrente que la sentencia de la Cámara a quo ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales, como resultan ser -a su juicio- el dictamen de la pericia contable que no ha merecido párrafo alguno entre las consideraciones formuladas, estimando infraccionados por ello los arts. 43, 55, 56 y 63, apartado tercero del Código de Comercio.

Sostiene que en su expresión de agravios propuso al tribunal resolver dos puntos concretos que no fueron resueltos, como eran en primer término, que la sentencia infraccionaba el art. 63 tercer párrafo del Código de Comercio, toda vez que los libros de la accionada no se ajustaban a derecho por carecer de documentación respaldatoria, tal cual ello resulta -a su juicio- del informe pericial aludido. Y agrega como segunda cuestión soslayada, la que también fuera propuesta por su parte a conocimiento del Tribunal, vinculada la inobservancia por el juzgador de las formalidades que exigen los art. 1454 y 1455 del Código Civil -forma escrita para la cesión de créditos- a los fines de evaluar la compensación invocada por la legitimada pasiva, la que estimó procedente teniendo por cierto lo que resulta de la declaración testimonial vertida por un tercero.

Afirma que de haberse ceñido el Tribunal a los términos de la pericia contable de fs. 309, a través de la cual el experto afirmó que los libros del demandado carecían de valor probatorio por ausencia de documentación respaldatoria, jamás se hubiera arribado a tal absurdo valorativo, añadiendo al finalizar su queja, que también había sido omitido otro de los agravios que portaba su apelación ordinaria, relativo al dictamen pericial aludido, más concretamente en punto a que la sentencia violaba el art. 43 del Código de Comercio en la medida que el experto había afirmado que “...no se había podido detectar la existencia de compensación (fs. 283 vta. p. “d”)”.

Desde ya adelanto que el recurso, en mi opinión, no puede prosperar por palmaria insuficiencia.

En efecto. Más allá de la deficitaria técnica empleada en el planteo y desarrollo de ambas quejas extraordinarias -obsérvese que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido interpuesto “en subsidio” del recurso extraordinario de nulidad-, lo que de por sí afeblece la crítica ensayada por el impugnante, se advierte que en su intento nulitivo ni siquiera cumple el recurrente con la formalidad de citar como transgredidos los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, en los que se encuentran taxativamente enumeradas las causales que viabilizan la tarea nulificatoria de esa Corte, ni tampoco alude a su contenido (conf. art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial; S.C.B.A., causas Ac. 58.527, sent. del 20-II-1996; Ac. 75.675, sent. del 23-VIII-2000; e.o.).

Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, deviene oportuno recordar que conforme inveterada doctrina de V.E. la falta de tratamiento de las cuestiones que genera el remedio de nulidad del fallo en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es la omisión por descuido o inadvertencia en la consideración de aquellos tópicos que resulten esenciales, sustanciales o de fondo, entendiendo por tales aquellos que hacen a la estructura de la traba de la litis y conforman de tal manera el esquema del pleito que el sentido y alcance del pronunciamiento depende de su estimación (conf. causas Ac. 82.372, sent. del 17-XI-2004; C. 91.816, sent. del 13-VIII-2008; e.o.).

Sentado ello así, el pormenorizado repaso de los argumentos que al respecto trae el recurrente en su queja resulta suficiente para evidenciar que en estricto sentido lo que genera sus agravios ha sido la manera en la que el tribunal hubo resuelto las cuestiones por él llevadas a su conocimiento y consideración, al valorar los distintos elementos de convicción obrantes en la causa para decidir como lo hiciera, sin que se verifique de manera efectiva ninguna omisión invalidante del pronunciamiento en los términos de la manda constitucional contenida en el art. 168 de la Constitución provincial.

Sabido es que el carril intentado deviene improcedente por cuanto en este sentido el quejoso imputa evidentes defectos de juzgamiento que como tales resultan ajenos al ámbito de actuación que le es propio y sólo canalizables por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causa Ac. 91.312, sent. del 11-V-2005; e.o.).

Y a propósito de ello, con relación a los elementos de convicción sobre los que a juicio del recurrente debió recaer el mérito del sentenciante, deviene aplicable la doctrina de ese cimero Tribunal en el sentido que no pueden a través del recurso extraordinario de nulidad formularse alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituyen omisión de cuestión esencial, ni revisten tampoco esta última calidad los argumentos traídos por las partes (conf. causas Ac. 77.584, sent. del 19-II-2002; Ac. 86.023, sent. del 6-VII-2005; C. 101.933, sent. del 20-VIII-2008; e. o.).

Lo hasta aquí apuntado me lleva a concluir en la improcedencia del recurso extraordinario de nulidad y a proponer, consecuentemente, a esa Suprema Corte que...

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