Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 061917/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

61917/2019 - INTERCAFE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/

RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 19 de mayo de 2020.- NS

Y VISTOS, estos autos caratulados: “I.S. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. Jefe Interino de la División Revisión Recursos I de la Dirección Regional Palermo, dependiente de la Dirección General Impositiva –Administración Federal de Ingresos Públicos–, impugnó las declaraciones juradas presentadas por la firma I.S. con relación al Impuesto a las Ganancias, por los períodos fiscales 2002 a 2004.

    Asimismo, determinó de oficio con carácter parcial la obligación fiscal de la contribuyente en el Impuesto a las Ganancias respecto de los períodos mencionados, imponiendo la obligación de ingresar la suma de pesos veinticinco mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 25.655) por el período fiscal 2002 e igual suma por el período correspondiente al año 2003, debiendo adicionarle pesos cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve con cuarenta y ocho centavos ($ 55.859,48), que se liquidan en concepto de intereses resarcitorios calculados al día 19/10/2007, sin perjuicio del reajuste que corresponda hasta el efectivo pago.

    Por último, le aplicó una multa graduada en tres veces el gravamen evadido, cuyo importe asciende a la suma de pesos ciento cincuenta y tres mil novecientos treinta ($ 153.930), ello con relación a los períodos fiscales 2002 y 2003 del Impuesto a las Ganancias, en los términos de lo dispuesto en los artículos 46 y 47, inciso c) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).

    Para así decidir, consideró que de las tareas realizadas y de la documentación aportada surge que la contribuyente ha realizado un ajuste impositivo indebido –en concepto de honorarios de directorio– al resultado contable en sus declaraciones juradas por los períodos fiscales 2002, 2003 y 2004.

    Sostuvo que el citado concepto no resulta deducible del gravamen en cuestión por los períodos mencionados, ello toda vez que no se ha cumplido con lo expresamente reglado por el artículo 142 del Decreto Reglamentario 1344/98, el cual establece como requisito necesario para la deducción de honorarios su asignación individual antes del vencimiento Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    del plazo para la presentación de la declaración jurada pertinente. En este sentido, destacó que en el caso los importes correspondientes a los honorarios del directorio no han sido asignados en forma individual a cada perceptor, sino que se han distribuido de manera global.

    Luego, en relación a la multa aplicada –y en lo que aquí interesa–,

    postuló que el aspecto objetivo de la defraudación en cuestión se encuentra dado a través de la presentación de las declaraciones juradas engañosas del Impuesto a las Ganancias, mientras que el subjetivo se presume en virtud de la manifiesta disconformidad entre lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias aplicables al caso y las declaraciones juradas de la contribuyente (cfr. artículo 47, inciso c), de la L.P.T.).

    Fundó su decisión haciendo hincapié en el hecho de que la interesada no aportó las probanzas necesarias para acreditar la inexistencia de dolo.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, I.S. interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación en los términos del artículo 76, inciso b) de la Ley de Procedimiento Tributario.

  3. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió –por mayoría–

    confirmar parcialmente la resolución Nº 197/07 en cuanto al capital y a los intereses intimados en ella, conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).

    Asimismo, reencuadró la multa aplicada en el artículo 45 del mencionado cuerpo normativo e impuso las costas según sus respectivos vencimientos.

  4. Que para decidir del modo indicado, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo se pronunció del modo que sigue.

    La Dra. O’ D., en primer término, se expidió sobre la procedencia de las deducciones de los honorarios abonados por la recurrente a sus directores en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2002 a 2004.

    Al respecto, sostuvo que la normativa aplicable al caso –artículo 87

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias y artículo 142 de su decreto reglamentario– es clara en cuanto a que, para que proceda la deducción por dicho concepto, es necesario que los honorarios hayan sido asignados en forma individual a sus perceptores y que dicha asignación haya sido efectuada dentro del plazo para la presentación de la Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    61917/2019 - INTERCAFE SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/

    RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    declaración jurada del período fiscal en el que se paguen y con arreglo al principio de legalidad que rige en materia tributaria.

    Destacó que, en el caso, no se encuentra en discusión que la recurrente haya deducido los honorarios en cuestión sin antes asentar en actas su asignación en forma individual. Asimismo, sostuvo que de la prueba pericial contable practicada surgen deficiencias en las registraciones de la empresa –entre ellas libros con asientos antedatados,

    balances no auditados y sin firma– que no permiten probar el cumplimiento del mismo.

    Por ello, postuló que corresponde confirmar la resolución Nº 197/07

    respecto al capital y a los intereses intimados en ella, conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).

    Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la multa aplicada,

    sostuvo –en primer lugar– que la nulidad invocada por la recurrente por falta de causa y motivación no puede prosperar; ello en razón de que la misma fue dictada con sustento en situaciones de hecho y de derecho sobre las que no existe divergencia, cumpliéndose los requisitos externos de validez y...

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