Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2010, expediente C 95776

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La C.ara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el pronunciamiento apelado que, oportunamente, desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida por Interagro Coop. Ltda. contra P.L.. y la empresa “Transportes Bolivia S.A” -v. fs.-868/876-; la que acogió sólo respecto de la primera de las nombradas -v. fs. 1005/1015 vta. y su aclaratoria de fs. 1025/1027-.

Contra dicha forma de resolver, se alza la codemandada vencida -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 1042/1063-.

Éste último -único por el que corresponde emitir dictamen- viene fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Sostiene el recurrente que la sentencia recaída en autos: 1º) carece de mayoría de opiniones como consecuencia del incumplimiento de la formalidad del acuerdo -amén de resultar contradictorio el voto preopinante del Acuerdo-; 2º) omite varias cuestiones esenciales; y 3º) se funda en hechos sólo aparentes -los que detalla en función de la prueba que sustenta el dispositivo atacado-, sin apoyatura legal.

Adelanto mi opinión adversa al progreso de la queja.

En efecto, no se advierte en el análisis del decisorio recurrido la configuración de ninguna de las anomalías señaladas en el Nº 1) del párrafo precedente.

Sobre el tópico destaca el quejoso con claras intenciones invalidantes, cierta contradicción en el voto que encabeza el Acuerdo del decisorio, en el que señala que al expedirse por la “Negativa”del recursolo termina por acoger revocando el fallo de la instancia de origen.

Principio por señalar que la aludida contradicción no es tal ni bien se repara que al pronunciarse la magistrada que abriera el orden de votación en aquel sentido -por la negativa- lo ha hecho con relación a la primera cuestión planteada en el Acuerdo; esto es, si la sentencia apelada se ajustaba a derecho, concluyendo, tal como fuera anticipado, por la respuesta negativa.

Ahora bien, despejada en los términos precedentes esta primera circunstancia invalidante, es dable señalar con relación a la alegada carencia de mayoría de opiniones que tal como lo pone de resalto el propio recurrente, resulta constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión, esto es, en el mismo sentido y por los mismos -o “análogos”- fundamentos, a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 60.555, int. del 12-IX-95; Ac. 63.171, int. del 28-V-96; Ac. 79.058, int. del 30-VIII-00; Ac. 81.306, int. del 25-IV-01 y Ac. 86.775, int. del 30-IV-2003; e.o.), lo que revela, en puridad, que la sentencia dictada ha observado la formalidad del acuerdo y voto individual y la mayoría de fundamentos requerida por la cláusula constitucional que se invoca infringida.

Sentado lo anterior, y abocándome al tratamiento del agravio referenciado bajo el punto 2º) diré que el hecho de que no se especifican en el escrito de protesta cuáles serian “las varias cuestiones” esenciales soslayadas en el pronunciamiento en crítica torna insuficiente su intento revisor en este aspecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 46.998, sent. del 8-VI-1993 y Ac. 50.383, sent. del 5-IV-1994 y Ac. 78.513, sent. del 19-II-2002; e.o.), siendo ajeno a la vía escogida, por lo demás, los alegados equívocos de índole probatoria en que se fundamentó el fallo objetado, cuyo abordaje -como es sabido- resulta propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 91.809, int. del 9-II-2005 y Ac. 86.259, sent. del 5-IV-2006; e.o.).

Finalmente, la denunciada violación del art. 171 de la Constitución bonaerense tampoco habrá de correr mejor suerte.

Es que si, como reiteradamente ha sostenido V.E., lo que aquélla manda sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión sino la ausencia de base legal (conf. S.C.B.A., causas Ac. 82.961, sent. del 11-IX-2002; Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004 y Ac. 82.569, sent. del 11-X-2006;e.o.); deviene descalificable la impugnación extraordinaria intentada si de su simple lectura se advierte la multiplicidad de sustento legal con que la misma cuenta.

Estimo que lo expuesto es suficiente para propiciar ante V.E. el rechazo de la queja traída.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 12 de julio de 2007 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.776, "Interagro Limitada contra P. Limitada. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La C.ara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión interpuesta -en forma parcial- condenando a P. S.A. a pagar a la actora una suma de dinero en dólares estadounidenses, con más intereses y costas (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027).

Se interpusieron, por la codemandada P. S.A., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1042/1063 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. Contra la sentencia de C.ara (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027), la codemandada P. S.A. interpuso recurso extraordinario de nulidad, alegando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (fs. 1046/1048 vta.).

Arguye la falta de mayoría de opiniones, la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y la carencia de fundamentación legal.

Con relación a la primera de las causales invocadas dice que "el voto preopinante de la Dra. I. lo hace por la ‘negativa’ del recurso ... pero lo acoge y revoca el fallo anterior" y, agrega que los magistrados que siguieron en el orden de votación no prestaron su adhesión, sino que se manifestaron "por análogos fundamentos", lo que a su criterio importa reconocer que la motivación no es igual. De ello infiere que el fallo es nulo (fs. 1046 vta.).

Respecto a la omisión de cuestiones esenciales, sostiene que la sentencia de C.ara se sustenta en hechos aparentes, en su mayoría creados, obtenidos o inventados por los liquidadores de Omega, en fraude a la ley, con la complacencia de la actora al saber que la compañía aseguradora estaba en liquidación. Añade que la alzada no ha tenido en cuenta el análisis de una circunstancia de particular importancia: la incineración de las semillas vendidas a la actora.

Por último, denuncia -en forma genérica- la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, y aduce la falta de tratamiento de los tópicos referidos a la "rescisión del contrato" y la "obligación de restituir" (fs. 1048 vta.).

  1. El recurso no puede prosperar.

    1. En cuanto a la supuesta contradicción que denuncia el recurrente entre el voto por lanegativade la jueza que se pronunció en primer término y la consecuente revocación de la sentencia de la instancia de grado, estimo que no asiste razón a la quejosa. Tal como señaló el señor S. General en su dictamen, la primera cuestión que planteó el tribunal fue si la sentencia apelada se ajustaba a derecho, y frente a la respuesta negativa, lógica era la revocación de la sentencia (fs. 1005, 1014 vta. y 1085 vta.).

      En lo concerniente a la mayoría de opiniones -mayoría de fundamentos- considero que la C.ara no ha vulnerado lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial, puesto que de la simple lectura del pronunciamiento resulta evidente que los votos de los jueces de segundo...

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