Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2019, expediente I 76258

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.76.258 "INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR. 1289/19 Y ART. 104 LEY 15.078"

La Plata, 27 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, S., G., K. y P. dijeron:

  1. El Intendente de la Municipalidad de General S.M. promueve la presente acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Corte declare la invalidez del decreto 1289/19 y del art. 104 de la ley 15.078.

    Por el primero de ellos, la P.incia de Buenos Aires aprueba el "Acuerdo de Transferencia de Jurisdicción del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica a la P.incia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" suscripto el 28 de febrero de 2019 (art. 1); el "Acuerdo de Implementación de la Transferencia de Jurisdicción del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica a la P.incia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" suscripto el 9 de mayo de 2019 (art. 2); el "Acuerdo para el Ejercicio conjunto sobre el Servicio Público Metropolitano de Distribución de Energía Eléctrica" celebrado entre la P.incia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 9 de mayo de 2019 (art. 3) y la creación del Ente Metropolitano Regulador del Servicio Eléctrico -EMSE- (art. 4), entre las medidas más relevantes.

    Por el art. 104 de la ley 15.078 la provincia de Buenos Aires establece que el costo de la tarifa de energía eléctrica correspondiente a los asentamientos urbanos y usuarios definidos en el Nuevo Acuerdo Marco celebrado entre el Estado Nacional, la P.incia de Buenos Aires y las empresas distribuidoras EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP S.A. el día 6 de octubre de 2003, aprobado por decreto 1972/04 -sus prórrogas y modificaciones- sea asumido por la P.incia hasta la suma que por dicho concepto pagó en el ejercicio 2018. Al mismo tiempo prevé que los costos adicionales sean afrontados por los respectivos municipios, debiendo estar respaldados por los entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada jurisdicción.

    Expresa que la P.incia de Buenos Aires suscribió acuerdos -de los que no participaron los municipios- y luego dictó una serie de normas de cuyos términos surgen importantes erogaciones a cargo de la Municipalidad de General S.M. que comprometen sus finanzas sin la asignación correlativa de los recursos con los cuales afrontarlas.

    Explica que, como consecuencia de ello, la empresa distribuidora EDENOR S.A. realizó una serie de presentaciones reclamándole al Municipio la suma equivalente al consumo de energía realizado por los distintos asentamientos ubicados dentro de su territorio desde enero a octubre del 2019, monto que ascendería a la cantidad de ciento cincuenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro pesos con 05/100 ($ 152.394.424,05).

    Atribuye el nuevo temperamento a la transferencia de jurisdicción del servicio público de distribución de energía eléctrica, aprobado por el decreto 1289/19 también impugnado.

    Respecto de este último, señala que el Poder Ejecutivo ha excedido el ámbito de las atribuciones conferidas por la C.itución provincial, en tanto su art. 103 inc. 9 encomienda a la Legislatura la facultad de "aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias", previsión que alcanzaría a los acuerdos que el decreto 1.289/19 pretende convalidar.

    Respecto del art. 104 de la ley 15.078, finca su agravio en la transgresión a los arts. 192 inc. 5 de la C.itución provincial; 5 y 123 de la C.itución nacional en cuanto sostiene que la disposición allí contenida implica una injerencia sobre la administración de los recursos y gastos presupuestados por los poderes locales en desmedro de la autonomía municipal.

    Con base en esos argumentos y en el peligro en la demora que resultaría de las retenciones que podría efectuar la empresa concesionaria EDENOR S.A. sobre las cuentas corrientes que los municipios mantienen con ella por aplicación del Nuevo Acuerdo Marco, solicita el dictado de una medida cautelar suspensiva de los efectos tanto del art. 104 de la ley 15.078 como del decreto 1.289/19.

  2. A fs. 187/199 se presenta el Intendente de la Municipalidad de S.F. y plantea una ampliación subjetiva de la demanda, adhiriendo a los términos de la acción promovida por la Municipalidad de General S.M..

    Especifica que el perjuicio económico que representa para la comuna a su cargo la aplicación del art. 104 de la ley 15.078, es de veintinueve millones seiscientos veintiún mil ciento dieciocho pesos con 06/100 ($ 29.621.118,06).

    Pide el dictado de una medida cautelar (v. fs. 196/198).

  3. A fs. 205/215 se presenta el Defensor del Pueblo de la P.incia de Buenos Aires. Invoca la calidad de tercero en los términos del art. 90 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial, adhiere a la demanda, solicita que el proceso adquiera alcance colectivo y para ello invoca la representación de los ciudadanos de la P.incia y también de los intereses de cada uno de los municipios, respecto de los cuales solicita la extensión de los efectos de la medida cautelar requerida por la Municipalidad de General S.M..

  4. De acuerdo a las diversas cuestiones que llegan al acuerdo para ser resueltas, por razones metodológicas, conviene iniciar el análisis por el tratamiento de la admisibilidad de la pretensión deducida por el señor Defensor del Pueblo de la P.incia de Buenos Aires.

    IV.1. La C.itución de la P.incia de Buenos Aires establece como principio y requisito de legitimación procesal para suscitar la jurisdicción originaria de esta Corte en la materia sometida a juzgamiento, que la constitucionalidad se controvierta "por parte interesada" (art. 161 inc. 1, C.. P..).

    En reiterada jurisprudencia, el Tribunal -por mayoría- ha sostenido que el interés que califica de "parte" en la expresión del precepto constitucional citado debe, por regla, revestir la calidad de "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1.241, "B., resol. de 31-V-1988; I. 1.427, "Á., resol. de 30-V-1989; I. 1.553, "Procuración General de la Suprema Corte", resol. de 11-II-1992; I. 1.594, "Procuración General de la Suprema Corte", resol. de 9-III-1993; en sentido conc. causas I. 1.457, "G.B., resol. de 13-III-1990; I. 1.462, "G.C., resol. de 17-IV-1990; I. 1.467, "A.L., resol. de 5-VI-1990; I. 1.492, "Partido Movimiento al Socialismo", resol. de 31-VII-1990; I. 1.488, "B., resol. de 31-VII-1990; I. 2.115, "Z., resol. de 16-XII-1997; I. 2.153, "M., resol. de 14-VII-1998; I. 3.202, "R., resol. de 20-VIII-2003), supuesto que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado por la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad...

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