Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2011, expediente Rc 106213

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 106.213"Intelangelo, E.L. contra Colegio de Escribanos de La Provincia de Buenos Aires. Acción Declarativa (Sumario)".

//P., 6 de abril de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, N., P. y S. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 19 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda de acción declarativa promovida por E.L.I. contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 739/743 vta.).

  2. Impugnada la decisión, la Cámara Segunda de Apelación del fuero departamental –Sala III- la confirmó en lo principal, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la mencionada entidad (v. fs. 779/787).

  3. Frente a lo así resuelto, el parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 790/799), los cuales -se adelanta- deben ser desestimados en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827).

    En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doct. Ac. 61.024, sent. del 7-VII-1998; Ac. 104.641, 10-IX-2008; Ac. 99.573, resol. del 2-VIII-2009; C. 112.415, resol. del 22-IX-2010).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental (tal como en el caso, fs. 790/799) genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (conf. doct. Ac. 45.213, sent. del 27-XII-1991; Ac. 91.830, sent. del 3-V-2006; Ac. 104.641, Ac. 99.573 y C. 212.415 cits.), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6-VI- 1989; Ac. 44.744, sent. del 13-VIII-1991; Ac. 50.193, sent. del 22-III-1994; Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996; Ac. 104.641, Ac. 99.573, C. 112.415 cits. y C. 112.379, resol. del 22-IX-2010), motivos por los cuales...

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