Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Abril de 2022, expediente CAF 009290/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

9290/2021 INTEK SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Y GESTION EXTERNA-SIMI 178554R Y OTROS s/MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 19 de abril de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 12/11/2021, contra la resolución del 08/11/2021, fundado por el memorial del 03/12/2021, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), el 02/04/2022, y por el Estado Nacional –

Ministerio de Desarrollo Productivo, el 07/04/2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 08 de noviembre de 2021 el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se disponga la suspensión de la Resolución Conjunta General AFIP y SC Nº 4185-E/18, de la Resolución de la ex Secretaría de Comercio N° 523-E/17, su modificatoria Resolución Nº

    1/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo, y sus modificatorias;

    permitiéndose la oficialización, tramitación del despacho de importación, su liberación a plaza y comercialización, de la mercadería amparada por las SIMIs Nº 20001SIMI172466N; 20001SIMI172567P;

    20001SIMI175335L; 20001SIMI175589W; 20001SIMI178131X;

    20001SIMI178337Z; 20001SIMI178249S; 20001SIMI178554R;

    20001SIMI190799W; 21001SIMI228494Z; 21001SIMI239322X y 21001SIMI247501G; sin contar con el requisito previo de su aprobación y sin la exigencia de presentación de la Licencia No Automática con estado de “salida”.

    Para así decidir, señaló que en el limitado ámbito de conocimiento que esta incidencia autoriza, no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho alegada por la peticionante, pues los fundamentos que expone en sustento de su postura exigen un estudio más profundo de los hechos y la documentación acompañada, que excede de modo notorio el autorizado por esta vía.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En ese orden de ideas, ponderó que “se evidencia una notoria contradicción entre las manifestaciones efectuadas por la peticionante y las constancias obrantes en el informe presentado por el Ministerio de Desarrollo Productivo; máxime, teniéndose en consideración que de la compulsa de la prueba documental acompañada al tiempo de iniciarse la acción y formular la ampliación (v. documental ingresada bajo las descripciones “PRUEBA DOCUMENTAL ANEXO 1

    a 11”, de fecha 24/06/2021 y “PRUEBA DOCUMENTAL SIMI

    172466N”, de fecha 02/09/2021), surge que no se acompañó el certificado que le fuera exigido conforme con las previsiones de la Resolución Nº 523-E/17, ni obra copia de los correspondientes certificados de seguridad exigidos por la Resolución Nº 163/15, de la Secretaría de Coordinación Técnica de Defensa del Consumidor.”

    Por otro lado, tampoco consideró que se encontrara suficientemente acreditado el peligro en la demora.

  2. Que la parte actora, en sustento de su recurso,

    plantea que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, ha demostrado que satisfizo todos los requisitos de presentación establecidos en el art.

    1. de la Res. 523/17 y los requerimientos efectuados en los términos del art. 5 y 6 del mismo texto normativo.

    Plantea que en la resolución incluye referencias a circunstancias fácticas que no son las del caso, tales como que se trata de la ampliación de una medida cautelar, cuando no lo es. En igual sentido,

    indica que el Sr. Juez de grado refiere que “…de la compulsa del informe presentado por el Ministerio de Desarrollo Productivo,

    identificado como Nº IF-2021-73178748-APN-SSPYGC#MDP, surge que ‘Las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI228494Z, 21001SIMI239322X,

    21001SIMI247501G, 21001SIMI172466N, 20001SIMI172567P,

    20001SIMI175335L, 20001SIMI175589W, 20001SIMI178131X,

    20001SIMI178337Z, 20001SIMI178249S, 20001SIMI178554R y 20001SIMI190799W se corresponden a operaciones de importación de Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    9290/2021 INTEK SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

    Y GESTION EXTERNA-SIMI 178554R Y OTROS s/MEDIDA

    CAUTELAR (AUTONOMA)

    productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS’ y se encuentran en ‘BAJA ART. 6’

    toda vez que la firma importadora no cumplimentó con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias’…”,

    cuando lo cierto es que en ningún momento, en el informe presentado por la autoridad ministerial, se hace la más mínima referencia al supuesto incumplimiento de su mandante a las previsiones del art. 3 de la Resol 523/17, así como tampoco menciona la resolución 163/17.

    Al respecto, destaca que las SIMIs involucradas no fueron dadas de baja en los términos del art. 4 sino en los términos del art. 6 de la resolución 523/16 y que, por lo tanto, el hecho de haberle sido requerida dicha información adicional, implica que superó el primer filtro de análisis de la documentación prevista en el art. 3°. De lo contrario, la baja hubiese sido dispuesta en los términos de la art.4°.

    A su vez, resalta que, contrariamente a lo afirmado por el Sr. Juez de grado, si cumplió con la presentación de toda la documentación requerida por el Anexo III, la igual que lo hizo la parte actora en el expediente 5372/2021 “INTIPUNCO S.A. C/ MINISTERIO

    DE DESARROLLO PRODUCTIVO y otros S/MEDIDA CAUTELAR

    AUTONOMA”. Agrega que la resolución apelada resulta contradictoria con las demás sentencias dictadas por el mismo magistrado ante casos idénticos.

    Por último, se...

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