Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Febrero de 2023, expediente CCF 003078/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 3078/2013: “Integrity Seguros Argentina S.A. c/ Air Canada y otro s/ Faltante y/o avería de carga transporte aéreo”.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez F.A.U. dijo:

  1. El pronunciamiento de primera instancia dispuso hacer lugar a la demanda y en consecuencia, condenó a “Air Canada-Sucursal Argentina”

    y a “V. S.A.” (en su calidad de agente de transporte aduanero de Cargo Compass Chile) a pagar a “Integrity Seguros Argentina S.A. como continuadora de Liberty Seguros Argentina S.A.”, la suma de $88.253,50,

    siempre que no exceda el límite previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929 –La Haya 1955, modificado por el Protocolo Adicional n° 4

    de Montreal de 1975, invocado por la demandada, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Para así decidir tuvo por acreditado, en primer término, que Electrónica Megatone S.A. compró a ACER Latín América una partida de computadoras portátiles tipo notebooks; que dicha mercadería fue transportada por la aeronave matrícula CFIUR, propiedad de Air Canada, en el vuelo AC092, desde Chile con destino final al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, P.. de Buenos Aires, Argentina; que conforme lo informado por la Terminal de Cargas Argentina con fecha 5/3/11 ingresó a bodega fiscal de importación la guía madre n° 014-64714075 e hija n° XXX11031804 con una diferencia de peso conforme surge del manifiesto de importación n° 027828 y acta de cierre n°1308158; y, que a partir de los informes elaborados pudo comprobarse un faltante de 63 de las computadoras transportadas.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    A partir de allí, el fallo dispuso en primer lugar admitir la legitimación de la accionante para intervenir en estos actuados con fundamento en el art. 80 de la ley 17.418, toda vez que quedó acreditado tanto el vínculo asegurativo alegado, como el pago de la suma de $88.253, 50 que abonó a su asegurada.

    En cuanto a la responsabilidad de Air Canada, el pronunciamiento la tuvo por acreditada en base a la comprobación de que el menoscabo en la mercadería se produjo mientras se hallaba bajo el amparo del transportista aéreo y antes de su ingreso a depósito fiscal. Con respecto a V. S.A. la jueza de primera instancia sostuvo que en su calidad de agente de transporte aduanero de Cargo Compas Chile S.P.A., era responsable por la custodia de la mercadería transportada y para eximirse de responsabilidad debió haber acreditado que hizo todo lo que estuvo a su alcance para evitar un daño o que si se produjo fue por su carácter imprevisible o que aun siendo previsible no pudo ser evitado.

    Finalmente, respecto del monto del reclamo sostuvo que debía fijarse en la suma de $88.253,50 que es la que efectivamente abonó la reclamante en concepto de indemnización a su asegurada Electrónica Megatone S.A.

  2. Contra esta decisión, apelaron la actora a fs. 497, la codemandada V.S. a fs. 499 y la codemadada Air Canada a fs. 501,

    recursos que fueron concedidos a fa. 498, 500 y 502, respectivamente.

    Tanto la parte actora como Vernazza S.A. expresaron agravios con fecha 31/8/22, mientras que Air Canada lo hizo el día 1/9/22.

    Corrido el traslado, la actora lo contestó con fecha 15/9/22

    mientras que Air Canada hizo lo propio el día 20/9/22.

  3. En lo sustancial, la parte actora expone el siguiente agravio:

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Resulta inadecuado establecer como fecha de inicio del cómputo de los intereses la de la notificación de la demanda, cuando debió

    tomarse en cuenta la fecha del reclamo extrajudicial efectuado.

  4. En el caso de la codemandada Air Canada, sus cuestionamientos pueden resumirse del siguiente modo:

    1. Erróneamente el fallo le atribuye responsabilidad cuando quedó comprobado que el faltante se produjo por el hecho de un tercero, en el caso V.S.; y,

    2. no corresponde la imposición de costas a su parte en virtud de su falta de responsabilidad en el hecho.

  5. Finalmente, V.S. expone como agravio central el siguiente:

    El fallo le endilga responsabilidad como agente de transporte aduanero pero dicho extremo no fue debidamente acreditado por la parte actora.

  6. En este punto corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584,

    entre otros, Sala 1, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94,

    11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

  7. Como ha quedado expuesto, el agravio principal de Air Canada –letra a)- está destinado a cuestionar la decisión de la jueza de primera instancia de atribuirle responsabilidad en el hecho en su carácter de porteador, utilizando como argumento central, que el daño se produjo como consecuencia de la intervención de un tercero que en el caso fue Vernazza S.A.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    En primer lugar, cabe recordar que el Convenio de Montreal de 1.999 en su artículo 18, apartado primero, establece que “el transportista es responsable del daño causado a la carga en caso de destrucción, pérdida o avería de la carga por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo”.

    En el caso, el apelante no expone que hubiera efectuado ninguna observación al momento de la carga de la mercadería en el punto de partida y está fuera de discusión que al ingreso de la mercadería al depósito fiscal se verificó la existencia de los daños. Entonces no cabe otra posibilidad que no sea que los mismos se produjeron durante el transporte, tal como lo expusiera la jueza de grado.

    Siendo así, el incumplimiento contractual queda configurado,

    ya que se trata de una responsabilidad objetiva que deriva de una obligación de resultado.

    En tal sentido, he expresado con anterioridad (Sala 1, causa 7868/02 del 12/8/21) que en materia de obligaciones de resultado de fuente contractual el mero incumplimiento hace presumir la culpa del deudor (confr.

    J.L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones,...

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