Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 17 de Mayo de 2011, expediente 10.265/2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 10.265/2005 SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MÉDICA

JUZG. N° 6 PRE

  1. SIEMPRE S.A. C/ EDESUR S.A. S/

    SECR. N° 12 DAÑOS Y PERJUICIOS.

    En Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MÉDICA

    PRE. SIEMPRE S.A. C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 454/485 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y S.B.K..

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

    GUARINONI dijo:

  2. La sentencia de fs. 454/458 vta. rechazó la demanda por daños y perjuicios que promovió SISTEMA INTEGRADO DE EXTEN-SIÓN MÉDICA PREVENTIVA SIEMPRE

    S.A. contra EDESUR S.A. por la suma de $ 2.900.000 e impuso las costas a la actora vencida.

  3. Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de la anterior instancia señaló que la existencia de la servidumbre de electroducto que motivara el reclamo de marras no pudo haber sido ignorada por la actora desde la fecha de compraventa del inmueble (año 1994)

    hasta el año 2002 (fecha en la que la actora sostiene haber tomado conocimiento de aquélla), ya USO OFICIAL

    que de las fotografías que aquélla acompañara al escrito constitutivo de las presentes y las demás agregadas en autos se puede ver el ingreso a la cámara transformadora desde la calle. Asimismo,

    consideró el sentenciante que los daños y perjuicios alegados por la sociedad emplazante no habían sido acreditados en autos.

  4. Contra la mencionada decisión apeló la actora a fs. 468, quien expresó

    agravios a fs. 506/508, cuyo traslado contestó EDESUR S.A. a fs. 510/513.

    M., además, impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios (fs. 466 y 468), las que en su caso, serán objeto de estudio por la Sala en conjunto, a la finalización del presente acuerdo.

  5. Se agravia la actora por las siguientes cuestiones:

    Sostiene que el destino originario del convenio celebrado entre SEGBA e YPF,

    heredado por ella y EDESUR S.A., era el de abastecer de energía eléctrica “exclusivamente” al Policlínico que construyó la segunda de las contratantes para la atención médica de sus afiliados y agrega, además, que dicho contrato venció en el año 2001 (27 de abril); por lo tanto, para que la servidumbre administrativa de electroducto quede definitivamente constituida corresponde a EDESUR S.A. el pago de la indemnización pertinente. En tal sentido, dice que la sentencia de grado omitió considerar adecuadamente el contrato de fs. 39/40; el dictamen del ENRE

    acompañado por la accionada como anexo F (fs. 48/49) y el informe de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad que da cuenta de la servidumbre de electroducto inscripta el 31.08.2006.

    Asimismo, expone que la accionante reclamó indemnización por dos conceptos.

    Por un lado, por los daños originados por el campo electromagnético, el que sostiene que ha sido probado y corregido por la demandada y, por otro lado, por el precio por el uso de la servidumbre de electroducto.

  6. En primer término aclaro, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo.

    Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal.

  7. En segundo término, corresponde señalar que, en cuanto al tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones civiles, la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones, pues como principio general, el legislador coloca al actor en la obligación de probar lo que alega, bajo apercibimiento de caer en la difícil situación de no creerle sus dichos. La carga de la prueba consiste entonces en un imperativo del propio interés de quien la soporta y, por consecuencia quien no desee salir derrotado de un pleito, deberá aportar al juez –

    cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente preponderante, es el expediente judicial- los medios que sustentan sus pretensiones (confr. art. 377 y concordantes del Código Procesal,

    C., E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, págs. 240 y ss., 3ª. Ed. D., Bs.As.,

    1958).

  8. Según surge de los reconocimientos de las partes y de las constancias probatorias de autos, tengo por debidamente acreditado que en el inmueble ubicado en la calle Uruguay 43, de esta ciudad, se encuentra instalado el centro de transformación Nº 76.565 de EDESUR S.A.

    Asimismo, las partes resultan contestes en afirmar que aquél se instaló en el año 1981 como consecuencia de un contrato de uso precario y gratuito de la fracción de terreno (11,47 m2) indicada en el plano del 8.07.1980 celebrado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y.P.F.) y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. (SEGBA S.A.) del que surge que el destino del mismo era suministrar energía eléctrica a las dependencias del Policlínico de Y.P.F.,

    conviniéndose por el término de 20 años (ver copia del convenio de fs. 39/40 acompañada por la demandada y reconocida por la accionante).

    Además, concuerdan los litisconsortes al aseverar que en la escritura traslativa de dominio del inmueble -adquirido por la accionante en el año 1994- no figuraba a favor de la emplazada una servidumbre de electroducto.

  9. EDESUR S.A. sostuvo en su conteste que no corresponde indemnización a la actora de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.552, modificada por el artículo 83 de la Ley 24.065,

    dado que no fue constituida una servidumbre administrativa de electroducto a favor de la concesionaria del servicio de energía eléctrica (fs. 139 vta.; fs. 142; fs. 145vt.a/146; fs. 152).

    Al respecto, cabe señalar que -conforme surge del informe de dominio agregado a estos obrados a fs. 225/231- se encuentra inscripta ante el Registro de la Propiedad Inmueble una servidumbre administrativa de electroducto a favor de la accionada -EDESUR S.A.- que afecta el inmueble en cuestión, según resolución del ENRE Nº 731/2006 de fecha 31/08/2006, A.N..

    878, Funcionario: K.M.B., presentación 103448 de fecha 23/ 10/2006,

    conforme las disposiciones de la Ley 19.552, modificada por la Ley 24.065 (resolución que he consultado en el sitio oficial del Ente Nacional Regulador de la Electricidad -

    http://www.enre.gov.ar/- y acompaño antes del presente voto).

    Así las cosas, debo comenzar por señalar que la actual redacción de la ley 19.552,

    modificada por la ley 24.065, dispone en su art. 1º que “Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá

    en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional”. Según el art. 9º, “El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado; b)

    La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente. En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante”. A su vez,

    el artículo 10 establece que: “En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el...

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