Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Octubre de 2018, expediente CAF 002292/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 2292/2018 INTEGRACION HOGAR SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 90/92 el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó parcialmente la Resolución N° 1891/2005 dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, mediante la cual se había condenado a la firma importadora, en los términos del artículo 954, apartado 1), inciso a), del Código Aduanero, al pago de 82.596,18 pesos en concepto de tributos, más el CER y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero y; le había sido aplicada una multa por idéntica suma.

Para así decidir, señaló que mediante el despacho de importación n° 01 001 IC04 153996 V, la firma importadora había ingresado esterillas de escaso valor comercial, de origen chino, destinadas a ser obsequio para clientes, bajo la posición arancelaria 3926.90.90.990 F, descripta como “…LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE PLÁSTICO Y MANUFACTURAS DE LAS DEMÁS MATERIAS DE LAS PARTIDAS N° 39.01 A 39.14”, por un valor FOB de u$s 21.924, las que se hallaban gravadas con un 20,5%

de derechos de importación extrazona y un 0,5% de tasa de estadística.

Señaló que, luego de efectuarse la verificación de la mercadería, el servicio aduanero concluyó que aquella había sido indebidamente clasificada y le correspondía la posición arancelaria 6307.90.90.900 Q descripta como “…LOS DEMÁS ARTÍCULOS CONFECCIONADOS, INCLUIDOS LOS PATRONES PARA Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #31192081#218707271#20181011091019852 PRENDAS DE VESTIR”, que se hallaba gravada con un 28% de derechos de importación extrazona, un 0,5% de tasa de estadística y se encontraba además sujeta al pago de derechos de importación específicos mínimos de u$s 8,60/Kilo. En consecuencia, y en la medida en que la posición arancelaria indicada en el despacho de importación no se correspondía con la de la mercadería que resultó de la verificación, el servicio aduanero consideró que la firma importadora había efectuado una declaración inexacta y, en tal sentido, formuló un cargo por la diferencia de tributos e impuso una multa equivalente a aquellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 954, apartado 1, inciso a), del Código Aduanero.

Al respecto, puso de manifiesto que la clasificación de la mercadería objeto de estudio en los presentes autos había sido compleja y señaló que “…respecto de la prueba ofrecida por la recurrente en relación al diámetro del monofilamento tubular de la trama, cabe destacar que tanto el Protocolo de Análisis n° LAB 47314 obrante a fs. 32 de los ant. adm. como la prueba documental acompañada por la actora a fs. 6/7 de autos, arriban a conclusiones similares respecto del diámetro de la mercadería involucrada, 2,5 mm y 2,4 mm, respectivamente, con lo cual dicha circunstancia no se encuentra controvertida en autos. Que más allá de lo expresado en el párrafo que antecede, el Protocolo de Análisis N° LAB 47314 brinda información más específica respecto de la composición cuali-

cuantitativa, tipo de tejido y anchura de los tubos aplanados en mm, abarcando el análisis de la manta, la almohadilla inflable y el simil bolsillo que componen la mercadería en cuestión. En consecuencia, el informe técnico emitido en sede aduanera aportó conclusiones definitivas acerca de la composición de la mercadería y resulta suficiente para acreditar la existencia de inexactitud en la declaración de la actora”.

Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #31192081#218707271#20181011091019852 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Aclarado lo precedente, expuso que en el caso la firma importadora había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 234, apartado 2), del Código Aduanero en la medida en que había declarado todos los elementos requeridos a efectos de poder determinar la correcta clasificación de la mercadería de manera tal que esa inexactitud no resultaba punible en los términos del artículo 957 del Código Aduanero, vigente al momento de los hechos controvertidos en autos. Dicho artículo establecía que “…la clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de la que se tratare”.

Impuso las costas a cargo del Fisco en lo relativo a la multa que fue revocada.

En orden al aspecto tributario, consideró que correspondía confirmar el cargo formulado en tal concepto, por la suma de 82.596,18 pesos. Asimismo, sostuvo que el importe de los tributos no debía ser ajustado por aplicación del CER ya que si bien la obligación había sido contraída en dólares y, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la ley 23.095, era pagadera en esa divisa, al 6 de enero de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 la misma ya se encontraba expresada en...

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