La integración: fase superior del imperialismo. Crítica al súper-Estado y una propuesta diferente

AutorCarlos Adrián Garaventa
CargoEstudiante de Derecho (UBA)

“Lo que hoy existe no es comunidad: es, simplemente, rebaño. Los hombres se unen porque tienen miedo unos de otros, y cada uno se refugia entre los suyos”. Hermann Hesse, Demian, (1927)

I Introducción

En 1969, Hannah Arendt, sorprendida por la expansión de la humanidad hacia elespacio exterior y los avances en la ciencia capaces de crear vida en unlaboratorio1, publicó una de sus más sobresalientes obras destinada a rememorar La condición humana y tratar de comprenderla a futuro. Pero esta pensadoraalemana jamás hubiera imaginado a lo que llegaría la humanidad hacia la oclusióndel siglo XX y los albores del XXI. Si bien este opúsculo no está destinado al análisis de la obra de la discípula de Heidegger y Husserl no es casual que la cite,toda vez que dicha autora ha sido la mayor estudiosa del fenómeno deltotalitarismo, y aquí nos podemos plantear la pregunta: ¿es la integración untotalitarismo o la desarticulación de éste? Pregunta ciertamente difícil de contestar (al menos hoy en día donde la experiencia fáctica de la integración es escasa) sinembargo intentaré dar algunas advertencias sobre este fenómeno potencialmentepeligroso pero a la vez necesario; justamente por eso es que propondré al finalizar este trabajo una forma de integración más segura que evite correr el riesgo de quesurja un nuevo fascismo.Para realizar esto comenzaré por demostrar que a diferencia de lo que sostienenlos integracionistas clásicos, la teoría contractualista es aplicable a esta disciplina,al tener la integración una naturaleza contractual. Posteriormente analizaré cómofunciona el Derecho de la integración con relación al Derecho interno de losEstados tomando como rata de laboratorio a los contratos administrativos de losdos países más influyentes del Mercosur, Brasil y Argentina2 y comparándolos bajola lupa de la normativa del Protocolo de contrataciones públicas del Mercosur, aprobado en nuestro país por la Ley 26.443, que establece un sistema unificadopara las contrataciones administrativas al que los Estados parte deberían ajustar su ordenamiento interno. Finalmente, a la luz de las dificultades que, tal comopretendo mostrar, tiene la integración, daré algunos apuntes para una formadistinta de llevarla a cabo en Latinoamérica, que difiera del modelo europeo quelos integracionistas clásicos imitan.En primer lugar, articularemos una definición de Derecho de la integración.Calogero Pizzolo, en su tesis doctoral, lo define como “el conjunto de normas yactos jurídicos que regulan las conductas de los Estados entre sí y de éstos conorganismos internacionales donde se procura potenciar la cooperación entre laspartes para facilitar la obtención de los fines propuestos -generalmente económicos-, mejorar sus relaciones recíprocas y fortalecer su posición conjuntafrente a los Estados ajenos al grupo formado”3. Sin embargo, considero estadefinición es, en parte, errada, toda vez que Pizzolo hace referencia a un procesode cooperación y la integración se trata de asociación; como afirma Raúl GranilloOcampo: “[la integración] consiste en transformar unidades previamenteseparadas en partes componentes de un sistema coherente que tiene comocaracterística esencial la interdependencia, de manera que lo que ocurra encualquiera de sus componentes o unidades produzca un cambio predecible en laotra u otras”4. Vemos entonces como la integración propone la unión de Estadoscon una finalidad común mientras la cooperación se basa sólo en el trabajoconjunto para que cada Estado logre sus fines particulares5. Finalmente, esmenester que haga una advertencia al lector -tal como lo hace el autor previamente citado-: los términos Derecho de la integración y Derechocomunitario, en el presente trabajo, serán utilizados como sinónimos; mas deboaclarar que, en realidad, en el ámbito estrictamente académico, estos seencuentran en una relación de género (integración) a especie (comunitario)6.

II Contractualismo e integración

Los iuspositivistas nos han malacostumbrado a la idea de que el Derecho surge,más o menos, de un frasco de mayonesa al definirlo como “conjunto de normas jurídicas”, una definición que no es del todo errada pero sí insuficiente. ElDerecho, como todo, tiene una raíz histórica. Ésta es la misma crítica que Marxhace a los positivistas cuando naturalizan las relaciones económico-socialesolvidando su génesis7. No debemos cometer el mismo error que los economistas alos que Marx hace referencia o los juristas iuspositivistas a los que aludí alcomenzar este apartado. No debemos pensar que la integración “nace de unfrasco de mayonesa”; sin embargo evitaré hacer aquí un estudio intensivo detodos y cada uno de los hechos históricos que dieron origen a este fenómeno.

Primero, para no aburrirlo demasiado, lector, y segundo, porque, como podemosobservar en la novena tesis sobre el concepto de la historia de Walter Benjamin8, aveces es mejor no mirar demasiado atrás en la historia porque lo que allíencontremos puede traumarnos al punto de no poder volver a ver hacia adelante.No obstante, sí haré referencia a algunas cuestiones históricas aisladas yparticulares que nos ayudarán a comprender la génesis y raíz filosófica de laintegración.Francesco Carnelutti, en una de sus más conocidas obras, se dedica justamentea responder a la pregunta

Cómo nace el Derecho, este texto nos será de granayuda para demostrar como la integración no surge de “un frasco de mayonesa”.El jurista italiano parte de la situación prejurídica de lo que llama el reinado del yo o del egoísmo de la economía al que el Derecho convierte en el reinado del tú apaciguando la guerra entre los hombres9. Esta guerra surge, según Carnelutti,porque las necesidades humanas son ilimitadas y los recursos limitados10, lo quelleva al hombre a una situación constante de lucha en busca de satisfacer susnecesidades y hace que éste se comporte como “un animal de presa” frente a losdemás11; recurre aquí al homo homini lupus de la antropología de ThomasHobbes. En efecto, podemos encontrar diversos pasajes en la obra fundamentaldel padre del contractualismo en donde se hace referencia a lo que Carneluttiseñala: así, por ejemplo, Hobbes hace referencia a que el hombre está impulsadopor pasiones y deseos, definiendo a la naturaleza humana como “un deseoperpetuo e insaciable de poder tras poder, que sólo cesa con la muerte”12. Pero lacoincidencia fundamental la encontramos cuando Hobbes señala que el hombrese encuentra en estado de naturaleza (esto es, estado de guerra) cuando “no existe un poder común que obligue a todos al respeto”13; éste es el reinado del tú que establece el Derecho según Carnelutti, al que (en Hobbes) se llega con lafirma del contrato social.

Vemos entonces que este autor “niega la idea deasociación natural de los hombres (y, como veremos luego, de los Estados) ysostiene que ésta se produce por la búsqueda de beneficios, no por el amor alprójimo sino por el amor a nosotros mismos y, por sobretodo, por el miedo mutuoexistente en el estado de naturaleza”14.

Es de trascendental importancia para nuestro estudio lo que Carnelutti señalallegando al final de su obra, así como el Derecho conforma un Estado (el Leviatánhobbesiano) que elimina la guerra fronteras adentro y la convierte en delito, el Derecho internacional surge de la guerra entre Estados e intenta poner fin a ésta15.

Podríamos decir que así como en una etapa pre-estatal los hombres seencuentran en estado de naturaleza, en el reinado del Leviatán son los Estadoslos que se encuentran en esta situación y necesitan de un supra-Estado paralograr superarla. El problema que señala Carnelutti es que como éstos no cedensu soberanía, el Derecho internacional no es estrictamente Derecho, pero hace lasalvedad de “los Estados Unidos de Europa” (que en la época en la que el juristaitaliano escribió esta obra recién comenzaban a forjarse) como un primer pasohacia esta comunidad internacional16.

Para explicar la raíz histórica de la integración podríamos remontarnos hasta laexpansión del Imperio Romano, ya que este fue el primero en hacer unaclasificación de los extranjeros entre los aliados comerciales (peregrinos) y losenemigos (bárbaros); los primeros eran integrados al Imperio de forma pacífica através del comercio y los segundos con las armas. Sin embargo comenzarémucho después en el tiempo, en la década de 1880 a la que podemos reconocer como el momento en que se produce la internacionalización del capitalismo17. En esta década se ocurre la primera gran crisis del capitalismo en Europa y lasválvulas de escape de ésta son la expansión colonial/imperial en África, Asia yOceanía y la emigración hacia América18.

En este último continente no se optó por el colonialismo y esto se debió, fundamentalmente, a la influencia estadounidense(país que ya se perfilaba como gran potencia mundial al igual que ocurre hoy endía con China) y la doctrina “América para los americanos” que debe ser leídacomo “América para los norteamericanos”, que permitió a estos países continuar con el comercio libre tanto con los Estados Unidos como con Europa. En igualsentido el ex Ministro de Asuntos Exteriores de Inglaterra, George Canning, enépoca de la Revolución de Mayo, apoyó los movimientos independentistas luegode los dos fracasos de invasión por parte de su país en el Virreinato del Río de LaPlata, afirmando que se debía colonizar con el mercado y no con las armas (algosimilar a lo que hicieron los romanos con los peregrinos).En cuanto a la expansión imperialista europea en África, Asia y Oceanía, éstageneraría lo que fue la Primera Guerra Mundial producto del descomunaldesarrollo de la industria pesada que dio origen a la conocida “paz armada”,principalmente la armamentista y la llegada tardía de Alemania al proceso, a raízde una unificación...

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