Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2011, expediente RP 109916

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 638

P. 109.916- “I. S.A. s/ Recurso de Queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”.

///PLATA, 1° de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 109.916, caratulada: “I. S.A. s/ Recurso de Queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”,

Y CONSIDERANDO :

I. El señor J. doctorH. dijo:

  1. - El Juzgado en lo Correccional Nº 4 de La Plata, con fecha 25/3/09, revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Faltas Nº 1 de esa ciudad, y condenó a la firmaI. S.A. al pago de una multa que fijó en 60 módulos, por infracción a los arts. 104, 69, 45, 53 y 109 del Código Contravencional de La Plata -Ordenanza Nº 6147/86- (fs. 1/5).

  2. Impugnado el fallo, y declarado inadmisible el remedio casatorio articulado, el apoderado de la empresa interpuso recurso de queja, el que -a su vez- fue rechazado por la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 5 de noviembre de 2009 (fs. 25/28). Para así resolverlo, entendió que dicho Tribunal no se encontrabalegalmente habilitado para entender en la presente causa (fs. 25/28).

  3. Contra esta sentencia, el representante legal deI. S.A. -doctor E.E.L.-, articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 43/46)

    Luego de reseñar los antecedentes (fs. 43/45), sostuvo que lo resuelto por el órgano casatorio es erróneo en tanto la Ordenanza 6147 establece que las disposiciones del C.P.P. serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas municipales, y el decreto ley 8751 -en su art. 3- prescribe que las disposiciones de la parte general del Código Penal serán de aplicación para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por la ley. Afirmó que, al declarar inadmisible la queja, dejó a su asistido en un estado de indefensión, en contrariedad a lo establecido por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 15 de la Carta Magna provincial “... en cuanto imponen el doble conforme judicial, como presupuesto mínimo para la imposición de sanciones en el ámbito penal” (fs. 45). Alegó, así, que también se vio afectada la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal, además del “... derecho de recurrir el fallo ante un Tribunal Superior reconocido en el art. 8 inc. 2 apartado h) del Pacto de San José de Costa Rica...” (fs. 45 vta. -con énfasis en el original-). Invocó los precedentes “Strada” y “Di Mascio”, a fin de justificar la intervención de esta Corte, y solicitó -por último- que se case la sentencia, se declare mal denegada la queja y se ordene tratar los agravios de naturaleza federal planteados en el recurso de casación (fs. 45 vta./46).

  4. Respecto de la admisibilidad de la impugnación deducida, se encuentra presente el recaudo de sentencia definitiva, en tanto la decisión del Tribunal de Casación deja firme la sanción contravencional impuesta en estos autos (art. 482 del C.P.P.).

    En cuanto a los requisitos previstos en el art. 494 del C.P.P., aunque no concurren en el caso, corresponde concederlo ya que han sido planteadas cuestiones federales que deben ser abordadas a fin de asegurar el tránsito eventual del caso hacia la máxima instancia en esta materia (“Strada”, fallos 308:490 y “Di Mascio”, Fallos 311:2478).

  5. Sin embargo el recurso debe ser rechazado.

    5.1. Por una parte, y en lo que atañe a la garantía de la doble instancia, no le asiste razón a la parte pues esta Corte ha señalado que “el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8, inc. 2, ap. H, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que tienen jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), se halla supeditado a la existencia de un fallo dictado contra persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarad culpable de un delito’, por lo que resultan ajenas a su ámbito los pronunciamientos judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas, como ocurre en el caso...’ -vid. considerando 3º), , causa B. 199 XXXVII. Recurso de hecho. ‘Butyl S.A. s/ infracción ley 16.463’ (causa 4525)” (P. 86.954, sent. del 25/3/2009; asimismo véase mi voto en A. 68.436, sent. 25/8/2010).

    P. 109.916

    5.2. A todo evento cabe señalar (sin entrar a considerar los argumentos por los cuales el Tribunal de Casación negó su intervención) que a la fecha en que fue dictada la sentencia del Juzgado Correccional -25-3-2009- regía la ley 13.812 (B.O. 21/4/2008) cuyas disposiciones “son de aplicación inmediata y regirán respecto de todos los recursos que se interpongan contra resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigencia” (art. 3).

    El sistema establecido por dicha ley restringió expresamente -entre otras reformulaciones del Código Procesal Penal- la competencia del Tribunal de Casación (art. 20 inc. 1) que, por ende, quedó marginado del conocimiento de las faltas y contravenciones (Ac. 104.667, I. 29/12/2008).

    A pesar de tal cambio legislativo, la parte no se hizo cargo, ni de deducir el recurso de casación ni al impugnar ante esta instancia extraordinaria, de las implicancias del nuevo sistema legal, que asignó a las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal la revisión de materias que antaño correspondían a la Casación, ni se ocupó tampoco de la incidencia de este nuevo esquema en el tránsito de los asuntos federales hacia el Superior Tribunal...

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