INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR

Fecha de disposición26 Marzo 2019
Fecha de publicación26 Marzo 2019
SecciónSociedades,PARTIDOS POLITICOS

INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR

El Juzgado Federal con competencia electoral en el Distrito Mendoza hace saber, en cumplimiento con lo establecido en arts. 60 y 63 de la Ley 23.298 y art. 14 del Decreto 937/2010, el contenido de la Resolución n° 19/2019, domicilio partidario y carta orgánica respectiva: "Resolución N° 19 /2019.- Mendoza, 06 de marzo de 2019.- AUTOS y VISTOS: Los presentes CNE N° 6532/2018, caratulados: "INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR s/ RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO" y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 13 de estos obrados se presentan los señores Renzo Posobon y Diego Hidalgo en carácter de apoderados de la agrupación de autos, solicitando el reconocimiento de personería jurídico-política como partido de distrito a la agrupación política mencionada. A tal efecto acompañan Acta Constitutiva (fs. 1/3), Carta Orgánica (fs. 4/9), Declaración de Principios (fs. 10) y Bases de Acción Política (fs. 11/12). A fs. 25 se tiene por iniciado el trámite de reconocimiento, disponiéndose notificar al Ministerio Fiscal, a los partidos reconocidos y en formación de este distrito y a los partidos coincidentes reconocidos en otros distritos (ver informe a fs. 19); y disponiéndose la publicación en el Boletín Oficial. Que la personería invocada por la parte requirente y en virtud de la cual ha actuado en estos obrados en representación de la expresión política objeto de autos, resulta debidamente acreditada con el acta de fs. 1/3 (arts. y 58º de la ley n° 23.298). Que la actual ley Orgánica de los Partidos Políticos, con las últimas reformas introducidas por la ley 26.571, además de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos (art. 1°), fija en su art. 3° las condiciones sustanciales que requiere la existencia de los partidos políticos, estableciendo en su arts. 7, 7bis y 7 ter los requisitos que deben cumplirse para lograr el reconocimiento de una agrupación como partido político de distrito. En el caso de autos, se pretende el reconocimiento provisorio del partido "INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR" como partido político en formación (art. 7, últ. párr.) de este Distrito Mendoza, razón por la que corresponde analizar si se encuentran acreditados los extremos exigidos por el citado art. 7° de la ley N° 23.298.- II. Que en primer lugar, surge que se ha cumplido con lo allí dispuesto en tanto se ha presentado Acta Constitutiva de fs. 1/3 que prevé nombre y domicilio del partido; aprobación de los fundadores de las Bases de Acción Política, Declaración de Principios y Carta Orgánica; designación de las autoridades promotoras y apoderado, constitución de domicilio partidario, tal como se desprende de la documentación que legalmente se ha ido incorporando a los presentes. Asimismo, las Bases de Acción Política, Declaración de Principios y Carta Orgánica, documentos aprobados por la Asamblea de Fundación y Constitución, en principio no se oponen a norma alguna de la ley "Orgánica de los Partidos Políticos" en vigencia, toda vez que con relación a ésta última, queda garantizado el método democrático interno mediante el sistema de la elección de autoridades partidarias por el voto directo y secreto de los afiliados (art. 3°, inc. "b" y art. 29° de la ley N° 23.298 y sus modificatorias). Sin perjuicio de ello, vale destacar que la aprobación judicial del texto legal partidario en ejercicio de la facultad de contralor como órgano de la administración electoral, no impide de ningún modo su posterior revisión ante un caso concreto o controversia. Al respecto el Superior ha sostenido: "\u2026Que, sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, vale recordar que como se explicó en otras ocasiones la aprobación genérica de los estatutos partidarios o las modificaciones que como en este caso puedan eventualmente efectuarse no impide que posteriormente, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, los jueces verifiquen, en el marco de una causa o controversia (cf. artículo 116 de la Ley Fundamental) la compatibilidad de sus normas con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, pues aquel trámite administrativo previo no puede importar por su naturaleza que se resigne la obligación impuesta a los magistrados de la Nación de asegurar la primacía de las normas constitucionales y dentro de ella la vida democrática interna de las agrupaciones políticas" (cf. Fallos CNE 3533/05 y 3538/05). Por último, la agrupación acompañó y fueron aprobadas las adhesiones en un número de electores superior a cuatro por mil, conforme surge del informe de Secretaría de fs. 273, reuniendo las planillas de adherentes los recaudos establecidos por la legislación pertinente.- III. Que, arribados los autos a esta etapa procesal se advierte que se han respetado todas las normas establecidas en la ley N° 23.298. Así, se cumplió con el requisito previsto por el art. 14, ordenándose a fs. 25 y vta. notificar al Ministerio Fiscal, a los partidos políticos reconocidos y en formación de este distrito y coincidentes en otros distritos; y publicar por tres días en el Boletín Oficial de la Nación el nombre del partido y la fecha en que fue adoptado (ver fs. 64). Que la audiencia prescripta por el art. 62° de la citada ley, fue fijada al hallarse cumplidos los requisitos legales exigidos (fs. 273), siendo notificados los partidos políticos reconocidos y en formación de este distrito y coincidentes en otros distritos (fs. 274/276 y vta.); la Sra. Fiscal Federal con competencia electoral. (fs. 276 vta.). Que a fs. 280 glosa acta de la celebración de la audiencia establecida por el art. 62 de la ley 23298, a la cual concurrieron los apoderados del partido de autos. En dicha audiencia no se formuló oposición al reconocimiento ni al nombre solicitado. Corrida vista al Ministerio Fiscal, su representante a fs. 281 expresa no tener objeciones a la solicitud de reconocimiento provisorio del partido de autos.- IV. Que tal como surge de lo hasta aquí expuesto, a criterio de este Juzgado se encuentran en autos reunidos los extremos legales que autorizan el reconocimiento de la personería jurídico-política EN FORMA PROVISORIA del partido solicitante, no sin antes dejar establecido que conforme las modificaciones introducidas por la ley 26.571 a la ley 23298 "Orgánica de los Partidos Políticos", la agrupación tanto a los fines de la obtención de la personería jurídico-política DEFINITIVA como a los fines de la CONSERVACIÓN de la misma, deberá cumplir acabadamente con lo establecido en los nuevos arts. 7bis y 7ter, de la mencionada ley. Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, RESUELVO: 1°) HACER LUGAR al pedido efectuado a fs. 280 y en consecuencia RECONOCER la personería jurídico-política EN FORMA PROVISORIA, como partido de este Distrito, al denominado partido "INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR" y dar por aprobadas Declaración de Principios, Bases de Acción Política y Carta Orgánica, conforme documentos que glosan a fs. 4/12 y vta.- 2°) A los fines de obtener la personería jurídico-política EN FORMA DEFINITIVA, el partido deberá cumplir con los siguientes requisitos, a partir de la notificación de la presente: a) En el plazo de 150 días corridos, acreditar la afiliación de 4.000 electores del Registro de este Distrito Mendoza, acompañando las fichas de afiliación con copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria; b) En el plazo de 180 días, acreditar haber realizado elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido en conformidad con la Carta Orgánica, y cumpliendo con el requisito de paridad de género establecido en el art. 3, inc, "b" de la ley 23.298.- 3°) NOTIFICAR a la agrupación de autos, al partido de...

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