Instrucción 37/2002

Fecha de disposición10 Octubre 2002
Fecha de publicación10 Octubre 2002
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta30002

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Ir al texto actualizado

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 37/2002

Bs. As., 8/10/2002

VISTO los artículos 44 y 45 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, la Resolución SAFJP Nº 768 del 6 de diciembre de 1995 y modificatorias, la Instrucción SAFJP N° 52 del 22 de julio de 1994 y modificatorias, la Instrucción SAFJP N° 21 del 31 de agosto de 2001 y modificatorias y las actuaciones obrantes en los expedientes 2786/2001 y 2820/2001 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y

CONSIDERANDO:

Que es preciso establecer normas que permitan cumplir con sencillez y transparencia el procedimiento de traspaso regulado por las disposiciones citadas, respetando la decisión del beneficiario y/o derechohabientes.

Que la experiencia recogida aconseja introducir modificaciones a la normativa vigente que regula el derecho de traspaso de los beneficiarios, especificando determinados aspectos operativos inherentes a los mismos.

Que resulta necesario establecer con mayor precisión la información que la Antigua AFJP debe traspasar a la Nueva AFJP para perfeccionar el traspaso de los beneficiarios.

Que las particularidades de la gestión de los trámites previsionales en aquellos casos en que el régimen previsional público participa del financiamiento de las prestaciones ha determinado la necesidad de la emisión de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 49 del 23 de octubre de 2001.

Que en la mencionada Resolución se autorizó el pago de la parte proporcional del haber previsional financiado por el régimen de capitalización aún cuando la prestación a cargo del régimen previsional público o la proporción de ésta, no haya sido resuelta.

Que, sin embargo, debe entenderse que el beneficiario que se encuentre en las condiciones mencionadas en el considerando previo no percibe la totalidad del haber previsional al que tiene derecho y, por consiguiente, no reúne el requisito establecido en el inciso b) del artículo 45 de la Ley N° 24.241 para ejercer su derecho a traspaso.

Que la interpretación mencionada precedentemente se ve reforzada por el hecho de que existe imposibilidad material, dados los procedimientos utilizados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la gestión de beneficios previsionales, para que una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones prosiga la tramitación ante dicha Administración Nacional de un expediente previsional presentado para su resolución por otra AFJP.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ha tomado la intervención que le compete.

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