Instrucción 72/1994

Fecha de disposición02 Septiembre 1994
Fecha de publicación02 Septiembre 1994
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta27967

Infoleg SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUCCION Nº 72

NORMATIVA DE INVERSIONES

  1. MODIFICACIONES A LA INSTRUCCION 40

    1. Cumplimiento de los límites

      Agréguese como apartado III. 3 lo siguiente: Los límites de inversión establecidos en los artículos Nº 74 y 76 de la Ley 24.241 y en los puntos III. 1 y III. 2 de la Instrucción Nº 40 de esta Superintendencia, referidos a diversificación por instrumento y por emisor respectivamente, serán de cumplimiento y verificación diaria, con excepción de los tres primeros meses de recepción de los aportes obligatorios de los afiliados de cada Administradora.

      Durante este período, los límites mencionados deberán observarse al último día de cada uno de los meses considerados.

    2. Diversificación de las inversiones

      2.1. Se modifica el inciso b) del punto 1.1 del apartado III del capítulo primero por el siguiente:

      Inc b) Títulos públicos provinciales, municipales o emitidos por empresas y organismos públicos. 15 %

      2.2 Se modifica el siguiente punto de la sección III. 2.A, reemplazándolo por el siguiente:

      2.3.1. inciso b): En ningún caso las tenencias de títulos de un mismo emisor podrán superar el 1 % del valor del fondo. Este límite será efectivo para tenencias superiores a $ 2.000.000.

  2. MODIFICACIONES A LA INSTRUCCIóN 60

    1. Se modifica el punto I.3.5. de la citada instrucción, reemplazándolo por el siguiente:

      3.5. Procedimiento de valuación de los títulos públicos nacionales emitidos por la Nación a través de la Secretaría de Hacienda o el Banco Central de la República Argentina y para las Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina, que serán mantenidos en cartera hasta su vencimiento.

      Cuando una Administradora informe, al momento de comunicar la transacción, que adquirió títulos públicos nacionales emitidos por la Nación para ser mantenidos hasta su vencimiento, quedarán encuadrados en lo establecido en el punto 1.2.6. de la sección III de la instrucción 40 que se incorpora a través de la presente, y la valuación diaria de los mismos se efectuará de la siguiente manera:

      1. Se calculará la paridad del precio del día de compra en relación al precio técnico del título.

      ii) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.

      iii) El valor diario de los bonos, de acuerdo a este procedimiento, será el resultante de la suma de los siguientes elementos:

      * el precio del día de su adquisición.

      * la apreciación o depreciación devengada diaria derivada de punto ii) anterior, acumulada desde el día de compra del título.

      * los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.

      iv) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.

      También será aplicable la valuación antes descripta a las Cédulas Hipotecarias emitidas por el Banco de la Nación Argentina, en la medida en que al momento de adquirirlas informen que serán mantenidas en cartera hasta su vencimiento.

    2. Se modifica el punto III. 1, remplazándolo por el siguiente:

    3. Inversiones en títulos públicos emitidos por la Nación y Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina, mantenidos hasta su vencimiento.

      Se incorpora a la sección I. Inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones el punto 9, cuyo texto es el siguiente:

    4. Las administradoras podrán adquirir para los fondos títulos públicos emitidos por la Nación, comprendidos en el inciso a) y Cédulas Hipotecarias emitidas por el Banco de la Nación Argentina, comprendidas en el inciso b) para ser mantenidos hasta su vencimiento, en cuyo caso serán valuados siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto.

      Los títulos mantenidos en cartera que reúnan estas características sólo podrán ser enajenados, previa autorización expresa de esta Superintendencia, si se cumplen los siguientes requisitos:

      9.1. Que se verifique una disminución de los límites máximos autorizados para las inversiones clasificadas dentro de los incisos a) o b).

      9.2. Que se produzca una modificación en la legislación tributaria que afecte significativamente la rentabilidad del título.

      Adicionalmente, podrán ser enajenados después de transcurridos cuatro (4) años desde su adquisición, si el precio de mercado supera el precio de valuación.

  3. APRUéBESE EL TEXTO ORDENADO DE LA INSTRUCCIóN Nº 40 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA PRESENTE, CONFORME ANEXO I, EL QUE SE TITULARA NORMATIVA SOBRE LíMITES DE INVERSIóN. INSTRUCCIóN Nº 40. TEXTO ORDENADO. INSTRUCCIóN Nº 72.

  4. APRUéBESE EL TEXTO ORDENADO DE LA INSTRUCCIóN Nº 38 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA PRESENTE, CONFORME ANEXO II, EL QUE SE TITULARA: NORMAS SOBRE VALUACIóN DE LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DEL ENCAJE. INSTRUCCIóN Nº 38. TEXTO ORDENADO. INSTRUCCIóN Nº 72.

  5. LA PRESENTE INSTRUCCIóN TENDRá VIGENCIA A PARTIR DE LA FECHA DE SU SANCIóN.

  6. PUBLíQUESE EN EL BOLETíN OFICIAL Y ARCHíVESE.

    Buenos Aires, 30 de agosto de 1994.- FELIPE R. MUROLO. Superintendente de AFJP.

    ANEXO I

    NORMATIVA SOBRE LIMITES DE INVERSION INSTRUCCION Nº 40. TEXTO ORDENADO. INSTRUCCION Nº 72

CAPITULO I NORMAS GENERALES
  1. INVERSIONES DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

    1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 24.241, los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones deberán ser invertidos en la adquisición de los siguientes instrumentos:

      1. Títulos públicos emitidos por la Nación, a través de la Secretaría de Hacienda o el Banco Central de la República Argentina.

      2. Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales.

      3. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras.

      4. Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras.

      5. Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras.

      6. Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas.

      7. Depósitos a plazo fijo en entidades financieras.

      8. Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas.

      9. Acciones de empresas públicas privatizadas.

      10. Cuotapartes de fondos comunes de inversión.

      11. Títulos valores emitidos por Estados extranjeros y por organismos internacionales.

      12. Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras.

      13. Contratos que se negocien en mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial.

      14. Cédulas, Letras y otros títulos valores que cuenten con garantías hipotecarias.

      ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa.

    2. Los instrumentos comprendidos en los incisos c), d), e), f), h), i), j), n) y ñ) deben contar con autorización de oferta pública previa de la Comisión Nacional de Valores.

    3. Los depósitos a plazo fijo en que se inviertan los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones deberán efectuarse en moneda nacional y extranjera, ser intransferibles y a un plazo máximo que será establecido por esta Superintendencia en función de los plazos vigentes en el mercado.

      Inicialmente dicho plazo será de ciento ochenta (180) días.

    4. Todos los instrumentos señalados por las letras c), d), e), f), h), i), j), l), n) y ñ) del punto 1 anterior deben haber sido objeto de calificación de riesgo por alguna sociedad inscripta en el Registro al que hace referencia el Decreto 656/92, excepto que se trate de instrumentos emitidos por empresas públicas privatizadas antes de la presentación del primer balance.

      Las inversiones detalladas en los incisos e) y f) podrán realizarse exclusivamente cuando la conversión a realizarse sea en acciones susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos.

    5. Los instrumentos correspondientes a los incisos b), g) y k) del punto 1 anterior deben tener calificación de riesgo en los términos definidos al respecto por el Banco Central de la República Argentina.

    6. Las operaciones de futuros y opciones a las que se refieren los incisos h) y m) sólo podrán realizarse con estrictas finalidades de cobertura de riesgos de instrumentos mantenidos en la cartera del Fondo. Inicialmente sólo se podrán efectuar compras de opciones de venta de títulos públicos o privados en cartera.

    7. Los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones no podrán ser invertidos en ningún instrumento emitido o respaldado por los accionistas de las respectivas Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Tampoco podrán ser invertidos en instrumentos cuyos emisores sean controlantes, controlados, vinculados o pertenecientes al mismo grupo económico de los accionistas de la Administradora, adoptándose al efecto la definición que surge de los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 19.550 de sociedades comerciales. Quedan comprendidos dentro de esta prohibición los títulos valores en general, así como la colocación de recursos en depósitos a plazo fijo y en cuentas corrientes bancarias tipo II.

    8. A los fines de los incisos f) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241 se entenderá que dejan de ser empresas públicas privatizadas después de transcurrido un (1) año desde que los...

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