INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA FUERZA AEREA -IVIFA c/ MENENDEZ OSCAR HUMBERTO s/EJECUCION HIPOTECARIA
| Fecha | 20 Noviembre 2020 |
| Número de expediente | CIV 116415/2004/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
116415/2004
INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA FUERZA AEREA -IVIFA c/
M.O.H. s/EJECUCION HIPOTECARIA
Buenos Aires, de noviembre de 2020.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso interpuesto a fs. 404
por la ejecutante contra la resolución de fs. 403 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los Decretos de Necesidad y Urgencia -en adelante, DNU- Nº 312/2020 y, en especial, el art. 3° del DNU N° 319/2020, (publicado éste último en el Boletín Oficial, el día 29 de marzo de 2020) dictados por el Poder Ejecutivo Nacional que suspendió el trámite de las ejecuciones hipotecarias. El memorial luce a fs. 406 y el Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 411.
De acuerdo con lo normado por el art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.: Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 351 y sus citas).
Fecha de firma: 20/11/2020
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
El apelante sólo expone su disconformidad con la resolución recurrida y omite considerar los aspectos puntuales que ponderó el Sr. Juez “a-quo” para fundar su decisión.
No obstante ello se dirá que la revisión constitucional sólo puede tener lugar en verdaderos casos o causas en justicia,
destinados a la tutela de intereses propios alegados por las partes (conf. C.S. diciembre 6-l988, en E.D. l32-549), pero en el caso de autos sólo se limitan a mencionar los derechos constitucionales que se verían afectados, sin un mínimo desarrollo de la vulneración a la Carta Magna que se alega.-
Nuestro más Alto Tribunal ha decidido reitera damente que el interesado en la declaración de inconstitucio nalidad de una norma debe demostrar de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, además, que ello ocurre en el caso concreto (conf.: CSJN, "., A. y otros c/Neuquén, Provincia del Agua y Energía Sociedad del Estado", del 10/2/87; id., "Unión Tranviarios Automotor c/Expreso Esteban Echeverría...
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