Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 021073/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1GPA Expte nº: 21073/2010 Autos: “INSTITUTO UNIVERSITARIO NACIONAL DEL ARTE c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I.

s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 21073/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución n° 368/2009 (DI CRSS), no hace lugar a la solicitud de revisión efectuada por el representante de la contribuyente del asunto contra la Resolución Nº

    173/2007 (DV JUR MIC), en virtud de lo expuesto en el dictamen que antecede y ratifica el cargo contra la deuda determinada mediante actas de inspección labradas bajo la OI 91.905 en concepto de “Contribuciones patronales adeudadas” por el período que va desde el 11.1999 hasta el 07.2001.

  2. De la misma manera, se desprende que se hizo saber a la parte actora que la resolución era recurrible previo depósito de la deuda que se determine. Al respecto, corresponde advertir que el remedio procesal intentado fue interpuesto sin dar cumplimiento a la carga de orden formal de efectuar el depósito previo del importe de la deuda, actualización e intereses de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley 18.820 y art.39 bis inc. b) del DL. Nº1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463, cuya omisión trae aparejada la deserción del recurso.

  3. El recurrente solicita se le exima del pago previo dispuesto en los arts. 15 de la ley 18.820 y del art 39 bis del decreto ley 1285/58.

    Entiende el recurrente que el Convenio 266/2001 aprobado por decreto 1103/2002 y Convenio 284/2001 se puso fin a los juicios iniciados por esas casas de altos estudios y se canceló la totalidad de la deuda correspondiente al monto de la reducción prevista por decreto 2.809/93 y sus modificatorios y complementarios decretos 1791/94 y 372/95..

  4. En primer término, corresponde expedirse sobre la admisibilidad formal del recurso.

    Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.A., PROSECRETARIO DE CÁMARA #26125565#163827610#20161005122704623 Cabe destacar, que doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que, los jueces están obligados a hacer uso de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. En este sentido se ha afirmado que “reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental.” (“Helvecia FARIAS vs. ANSES” fallo del 10/08/99).

    No obstante, cabe dejar en claro, que para la viabilidad de este tipo de reclamos, es condición sine qua non el depósito previo que prevé el art. 15 de la ley 18.820; art.12 de la ley 21.864...

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