Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 4 de Agosto de 2011, expediente 6.283/05

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 2

°

Causa N° 6.283/05 “G E N TECH ARGENTINA SA c/ INSTITUTO SIDUS ICSA

s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “G E N TECH

ARGENTINA SA c/ INSTITUTO SIDUS ICSA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Que, con fecha 10 de Octubre de 2002 G.E.N Tech Argentina SA

    requirió ante el I.N.P.

  2. el registro de la marca denominativa “IRONBAR” –Acta Nro.

    2.393.880- para distinguir solamente los “productos y alimentos dietéticos, medicinales,

    suplementos especiales para deportistas y productos energizantes incluidos en la clase” de la Clase 5 Int del nomenclador. Esta solicitud recibió la oposición de Instituto Sidus ICSA por considerar la marca solicitada confundible con su solicitud de marca “IRONMAX”, A.N..

    2.221.947, concedido bajo el Nro. 2.070.413, de la misma clase 5 con fecha 03.03.2006,

    circunstancia que motivó la promoción de este pleito -confr. constancias de fs.17; 147/160 y 190/202-.

    El juez a quo hizo lugar a la demanda entablada, con costas. Para así

    decidir tuvo en consideración que la marca “IRONBAR” está limitada dentro de la clase 5

    para distinguir solamente “productos y alimentos dietéticos medicinales, suplementos especiales para deportistas y productos energizantes incluidos en la clase”; mientras que la marca opuesta “IRONMAX” está limitada dentro de la misma clase para distinguir “productos hematínicos” , por lo que sostiene que ambas marcas pueden convivir dentro de la misma clase sin que el público consumidor se llame a engaño respecto de los productos que cada una distingue; tornando aplicable el principio de especialidad previsto por el art. 3 incs a) y b) de la ley 22.362 y en consecuencia, admitió la demanda –confr. sentencia de fs. 357/358.

  3. El pronunciamiento fue apelado por la demandada -ver recurso de fs.

    359 concedido a fs. 360-, quien expresó agravios a fs. 370/378, contestados por su contraria a fs. 380/387.

    M. también recursos contra la regulación de honorarios -ver fs. 359

    y 364 y autos de fs. 360 y 365-, que serán tratados al final del acuerdo, en caso de corresponder.

    La apelante plantea cinco agravios respecto del fallo de primera instancia, todos ellos vinculados entre si:

    1. En primer lugar postula que el juez de grado declara inconfundibles más marcas enfrentadas pese a considerar que los vocablos enfrentados resultan parecidos (IRONBAR – IRONMAX); destacando que si bien no desconoce que la partícula común IRON puede ser compartida por ambas marcas, ello no implica que deba permitirse la coexistencia de elementos no comunes confundibles entre sí.

    2. En segundo término cuestiona que el magistrado interviniente en primera instancia ha omitido cotejar las marcas en su conjunto (campo gráfico, fonético e ideológico) y ha declarado infundada la oposición interpuesta.

    3. En tercer lugar, expresa que el a quo ha aplicado el principio de especialidad de manera arbitraria e incorrecta, puesto que señala que la limitación de uso ofrecida por la actora no resulta suficiente para evitar la confundibilidad de las marcas enfrentadas; máxime considerando que el principio de especialidad debe dejarse de lado en el caso.

    4. Se agravia en éste punto la accionada por la atribución de “marca de hecho” que el Dr. C. le aplica al registro “IRONBAR” sin considerar -a su parecer- que el uso que realiza la actora de dicha denominación resulta ilegítima.

    5. Por último, se agravia la accionante por considerar que el J. en su decisorio ha incorporado cuestiones que no han sido objeto de ésta litis por las partes por lo que no corresponde hacer mérito a su entender al modo de comercialización de los productos identificados por las marcas en conflicto.

  4. Previo a entrar en el estudio de los agravios -que serán analizados en conjunto-, dejo sentado que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

  5. En este caso; como puede advertirse, se trata de determinar si los signos marcarios enfrentados “IRONBAR” e “IRONMAX” correspondientes a la clase 5 del Nomenclador son confundibles o no.

    Adelantando mi decisión final, me inclino por confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Para arribar a esta conclusión, entre otras razones que expondré

    más adelante, he de considerar que la normativa marcaria tiene como una de sus finalidades primordiales proteger los intereses del público consumidor, para evitar que pueda caer en errores en cuanto al origen del producto o servicio (por confusión de los signos que lo individualizan comercialmente), o en cuanto a su naturaleza, propiedades, calidad, técnica y otras características y también para alejar toda posibilidad de captación de...

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