Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2013, expediente L 104305

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.305, "Instituto Nuestra Señora del Huerto contra K., I.. Consignación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida por I.K. contra el Instituto Nuestra Señora del Huerto e hizo lugar a la acción de pago por consignación interpuesta por éste, imponiendo las costas a la trabajadora (fs. 352/364).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 379/400). Concedidos en la instancia de grado (fs. 402 y vta.), este Tribunal, mediante resolución de fs. 425/426 vta., denegó el de nulidad.

Dictada a fs. 450 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El órgano de grado, en lo que interesa por constituir materia de agravio, desestimó la acción interpuesta por I.K. contra el Instituto Nuestra Señora del Huerto, por cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, y admitió la demanda de pago por consignación incoada por éste, comprensiva de haberes, liquidación final e incentivo docente.

    Para así decidir, en lo que respecta al despido, juzgó que ante la decisión del empleador de mudar todos los niveles de enseñanza a la mañana, el cambio consecuente propuesto a I.K. -quien se desempeñaba como maestra de grado en el turno tarde-, consistente en la realización, en este último horario, de tareas extraprogramáticas, fue razonable, toda vez que -añadió- no existía posibilidad de ubicar a la docente al frente de un curso de E.G.B. que había dejado de dictarse. Por otra parte, concluyó que no se había acreditado perjuicio alguno para la reclamante, pues se le mantenía el mismo horario, lugar de trabajo, remuneración y dentro de la actividad docente, añadiendo que la alegada pérdida de estabilidad laboral no era tal, por cuanto el vínculo se mantenía intacto. En tales condiciones, con fundamento en los arts. 10, 62, 63, 66 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo y 499 del Código Civil, consideró que el reclamo indemnizatorio por despido indirecto no podía prosperar (sentencia, capítulo II, apartado 2, fs. 358/359).

    En cuanto a la demanda por consignación, declaró que el Instituto demostró los recaudos contemplados en el art. 758 del Código Civil para su procedencia, en tanto medió de parte de la trabajadora resistencia ilegítima a aceptar el pago, como igualmente, que la suma depositada era la cantidad que se le adeudaba (sentencia, capítulo II, apartado 3., fs. 359/360 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la vencida con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 379/400), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 44 de la ley 11.653; 66 de la Ley de Contrato de Trabajo; 756 y 757 del Código Civil; ley 25.561 y decretos 264/2002 y 265/2002.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Controvierte la conclusión del tribunal de grado afincada en la no demostración del ejercicio abusivo del ius variandi por el empleador, lo cual derivó en el rechazo de las indemnizaciones originadas en el despido.

      Estructura la crítica básicamente sobre dos órdenes de fundamentos:

      1. Endilga al juzgador que prescindió de la valoración de hechos que considera esenciales, como también, que soslayó la apreciación de pruebas decisivas, emitiendo, en consecuencia, un fallo equivocado.

        Puntualmente:

        (i) Asevera que resultó erróneo evaluar como "no controvertido" el hecho de que a mediados del año 2003 existía en el colegio una escasa cantidad de alumnos, circunstancia esta última que luego fue ponderada -con notorio desacierto- para justificar el ejercicio del ius variandi dispuesto por el empleador.

        En ese orden, afirma que la baja de la matrícula fue un hecho nunca reconocido por su parte y, además, que la pericia contable -desatendida por el juzgador- demostró que no existió tal disminución. De ese modo, entiende que se desploman los motivos esgrimidos para disponer, en abuso del ius variandi, el cambio de turno, resultando manifiesto, en su opinión, que el cambio no obedeció a cuestiones de fuerza mayor, sino que hubo un abuso de derecho que debe ser reparado.

        (ii) Sostiene que al juzgar que la decisión de que todos los cursos de E.G.B. funcionarían por la mañana, adoptada por el Instituto en el mes de junio de 2003 -y comunicada a la trabajadora el día 6 de ese mes- en ningún momento fue alterada, el a quo soslayó la valoración del intercambio telegráfico habido entre las partes que, a su juicio, revela lo contrario.

        (iii) Alega que al declarar que el vínculo se extinguió el 8 de marzo de 2004, incurrió en una errónea apreciación de la prueba, dado que fue aceptado por ambas partes que, en principio, la relación continuó desarrollándose hasta por lo menos una semana después, toda vez que la docente denunció el contrato mediante telegrama cursado el 15 de marzo de 2004, pieza postal que si bien el tribunal juzgó reconocida, a su modo de ver, no la valoró en su contenido.

        En ese orden, pareciera poner un manto de duda sobre la causa del distracto, señalando que el sentenciante no la tipificó, a lo que agrega, que es seguro que a la fecha indicada erróneamente no se produjo ninguno de los supuestos tipificados por la Ley de Contrato de Trabajo relativos a la finalización de los contratos.

        En otro tramo de la impugnación (v. recurso, fs. 396) expone que encontrándose probado que la empleadora dispuso su baja el 8 de marzo de 2004, y que la relación continuó hasta el 15 de marzo de 2004, se le causó un agravio moral, pues dejó de percibir determinados beneficios, como el incentivo docente.

        (iv) Objeta la conclusión del juzgador relativa a que no se advertía claramente el perjuicio que I.K. afirmó que el cambio le ocasionaba desde el punto de vista económico y funcional, en tanto el empleador le aseguró que le mantenía su sueldo y el horario que le permitía tener otro trabajo por la mañana.

        En tal sentido, por un lado, aduce que el juzgador no reparó en tal menoscabo pues prescindió apreciar la prueba documental -que no individualiza-, y a ello suma, que en el telegrama que remitió al Instituto seis meses antes que detonara el conflicto, le advirtió sobre los daños que podría causarle la falta de conservación de puesto y horario de labor.

        Por el otro, manifiesta que al tener por cierto que la empleadora le aseguró que mantenía su sueldo y el horario, el a quo también desatendió la prueba producida, dado que de la pericia contable -conforme la explicación dada sobre las tareas extraprogramáticas- surge que ello dependía de labores que se llevan a cabo fuera del turno normal de clases, que se abonan en forma separada de la cuota mensual y que consiste en clases de apoyo recomendadas por la maestra de grado, siendo decisión exclusiva de los padres de mandar a sus hijos o no. Agrega, que al momento de iniciarse el ciclo lectivo no había ninguna tarea...

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