INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA c/ FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

69133/2019

INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA

ARGENTINA c/ FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO SA

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente: “Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina c/Frigorífico General Belgrano S.A. s/ Proceso de Conocimiento” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia del 4/05/22, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Instituto de promoción de la Carne Vacuna Argentina contra el Frigorífico General B.S., con costas a cargo de la demandada, y condenó a esta última a pagar la suma de $899.572,70, con más sus respectivos intereses.-

II.-Que el 11/05/22 apeló la parte demandada,

quien expresó agravios el 15/06/22, los que fueron contestados por la actora el 24/06/22. El Sr. Fiscal General dictaminó el 1/08/22 y el 19/09/22

se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que en primer lugar, cabe referirse a lo escueto de la expresión de agravios de la parte demandada, que en principio podría derivar en que se declare desierto el recurso incoado (en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN). No obstante ello, y con el fin de salvaguardar debidamente el derecho de defensa en juicio de las partes, se tratarán a continuación los agravios deducidos.-

IV.-Que entiende la demandada que el Sr. Juez ha determinado y tuvo por acreditada una suma superior a la reclamada por la parte actora.-

Este agravio debe ser desestimado desde que el a quo hizo lugar a la demanda por el reclamo original deducido. Ello así en la medida en que la actora se limitó a reclamar el monto reconocido, sin Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 14/06/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

expresar “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”,

tal como fuera señalado en la sentencia apelada.-

V.-Que afirma la demandada que existen discrepancias entre las cantidades de faenas declaradas en el certificado de deuda acompañado por la parte actora, con respecto a las supuestamente consignadas en las declaraciones juradas por ella presentadas. En ese sentido, se agravia del análisis de la prueba efectuado por el Sr. Juez.-

VI.-Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie) determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y...

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