Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Noviembre de 2018, expediente FGR 011000121/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Instituto Nacional de Tecnología Industrial c/Centro de Investigación y Asistencia Técnica a la Industria s/cobro de pesos/sumas de dinero”

(FGR11000121/2008/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 27 días de noviembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) condenando al Centro de Investigación y Asistencia Técnica a la Industria Asociación Civil (CIATI AC) al pago, en un plazo de treinta días, de la suma de $357.492,17 –por el reconocimiento de deuda que la última hizo a favor de la primera en el convenio que la creó, y por aportes no efectuados al Fondo Común de los Centros de Investigación y Desarrollo del Sistema INTI-, la de $141.908 –como indemnización por los bienes retenidos por la demandada y de imposible devolución a la actora- y la de $99.880 -por daños y perjuicios-; todo con más los intereses calculados a la tasa activa desde julio del año 2007. Ordenó también la restitución a la actora del automotor dominio BLK 166.

Por otro lado rechazó la reconvención planteada por el accionado, reguló los honorarios de los letrados intervinientes, e impuso las costas a la vencida.

Fecha de firma: 27/11/2018

Alta en sistema: 04/12/2018

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3237721#206574581#20181129072216101

Para decidir de ese modo, y en lo que aquí interesa para resolver, el a quo consideró, en primer lugar y en punto a la defensa de prescripción con que la actora respondió a la reconvención de la accionada, que en virtud de lo establecido por el art.4023 del CC —aplicable además en función del 2537 del CCC— se encontraba prescripta la acción de nulidad allí impetrada que tuvo por objeto invalidar el acto jurídico en el que el CIATI AC –creado en ese mismo acto- asumió una deuda de su antecesora CIATI

para con el INTI y, al mismo tiempo, se obligó a hacer aportes dinerarios a un fondo común. Así lo resolvió por entender el señor juez que el dies a quo para el cómputo de la prescripción de esa acción era el de la firma del estatuto en noviembre de 1996 y no, como pretendía el demandado reconviniente, la fecha en que el INTI decidió

separarse del CIATI AC en el año 2006 cuando se cumplió el plazo de vida de la persona jurídica previsto en el estatuto que le dio nacimiento.

Luego de ello -razonó el sentenciante- la validez original de las obligaciones del CIATI AC para con el INTI

-cuya condena al pago se procura en este proceso- quedaba fuera de discusión. Analizó también, decidiéndose por el rechazo, las defensas de fondo con que la demandada se opuso a la pretensión de cobro de la deuda generada a partir del año 1996 y a la acción indemnizatoria,

subsidiaria de la de reivindicación, producto de la cuantificación de los bienes que la accionada retuvo –sin derecho, según lo entendió el a quo- y son de imposible restitución a la actora.

Fecha de firma: 27/11/2018

Alta en sistema: 04/12/2018

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3237721#206574581#20181129072216101

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca También rechazó, finalmente, la porción de la reconvención no alcanzada por la prescripción, vinculada a una pretensión indemnizatoria de la reconviniente.

Cargó las costas a la demandada vencida y reguló

los honorarios de los letrados intervinientes.

II.

Contra ello se alzó el accionado a fs.1553,

expresando agravios a fs.1575/1580, que fueron contestados por la actora a fs.1582/1590.

III.

El demandado, en un escrito dominado por apreciaciones de orden político -que en gran medida se desentienden de la carga que le impone el art.265 del CPCC-, con alusiones, por ejemplo y entre otras, a “los tribunales de Nüremberg a consecuencia de la Alemania Nazi”, o lo dificultoso que le resulta “el análisis teleológico de un decreto ley del año 1957, suscripto por el ex presidente de facto P.A., y en otros casos con juicios ponderativos de las actividades que despliega el CIATI AC, que no pongo en duda...

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