Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Junio de 2017, expediente CCF 007969/2010/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 7969/2010 INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA c/ AMERICA

LATINA LOGISTICA CENTRAL SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 27 de junio de 2017.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 393/398 por la

parte actora, cuyo traslado fue respondido por su contraria a fs. 398/399, contra la

resolución de fs. 391/392, y Y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. de primera instancia declaró operada la caducidad de

    la instancia, por considerar que desde el proveído de fs. 379 (del 2.02.15) hasta el acuse

    de caducidad de fs. 380 (del 21.04.16), había transcurrido el plazo de seis meses que

    establece el art. 310 inc. 1° del CPCC, sin que la actora realizará alguna actividad

    procesal útil para interrumpir el curso de la perención (fs. 389/390).

    Contra dicha decisión se agravia la recurrente, quien sostiene que la

    demandada se notificó tácitamente de la resolución de fs. 373 al retirar el giro obrante a

    fs. 377vta. Agregó que al no haber constituido domicilio electrónico quedó notificada en

    los términos del art. 133 del CPCC. Manifestó que el juzgado no tuvo en cuenta la

    necesaria intervención del síndico en el proceso, pese a encontrarse debidamente

    notificado. Finalmente citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura (393/395).

  2. En primer término, ha de recordarse que la sanción de la deserción

    del recurso, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición

    de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su

    disconformidad (conf. C., Sala E, 30.09.80, citado por Fenochietto Arazi, Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945).

    Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar

    que el memorial presentado por la actora cumple mínimamente con los requisitos

    exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98,

    2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.06.01 y 1424/92 del 22.04.04).

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16005216#163953664#20170628090147047 3. Ello sentado, se debe señalar que el fundamento del mencionado

    instituto radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso,

    importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose

    señalado que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración

    indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. doctr.

    Corte Suprema de Justicia, in re: “Hughes Services Company S.A. c/ Municipalidad de

    la Ciudad de Buenos Aires”, del 29.7.93; conf. esta S., causas 4.686 del 30.11.93,

    3.232 del 29.11.94, 8.827 del 15.8.02, 8.141/99 del 27.9.07...

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