Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Julio de 2022, expediente CIV 026562/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 26562/2008 JUZG. Nº 69

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

C/MARLEY SA Y OTRO S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante rechazó en primer lugar la demanda impetrada por Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados contra M.S., con costas.

En segundo término, desestimó la excepción de prescripción opuesta por el actor reconvenido e hizo lugar a la reconvención y compensación planteada por M.S., con costas.

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante reconvenido, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

En su oportunidad, la demandada reconviniente contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria y solicitó su desestimación.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales la recurrente funda sus agravios.

III.1.- No se encuentra controvertida en autos la existencia del contrato de locación que uniera a las partes, suscripto el 9 de enero de 1995, según el cual el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. recibió en locación el inmueble de M.S. sito en Coronel Apolinario de F.2., de esta ciudad.

Tampoco resulta objeto de debate que la restitución del inmueble y llaves al locador se realizó el día 30 de noviembre del año 2000.

Según se desprende de la documentación adunada y manifestaciones efectuadas por las partes en los escritos constitutivos el término de la locación acordada era de 60 meses contados a partir del 1° de febrero de 1995,

con una opción de prórroga a favor de la locataria hasta el 31 de enero de 2005.

El monto de la locación fue pactado en la suma de $13.000 mensuales, monto fijo e inamovible mientras se encontrara vigente la Ley de Convertibilidad y el Decreto reglamentario 529/91, estableciéndose que si la relación de un peso por cada dólar se viera alterada la locataria debería abonar la cantidad de pesos o de la moneda de cuso legal que según la cotización que resulte en la plaza cambiaria de Montevideo le permita al locador hacerse de la cantidad de U$S13.000.

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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De conformidad con la cláusula 15ª en el acto de la firma del contrato la locataria entregó a la locadora la suma de U$S39.000,

equivalente a tres meses de alquiler, en concepto de depósito en garantía, destinada para responder por daños que la locataria pudiere ocasionar en el bien locado,

acordándose que debería ser reintegrada con deducción de cualquier gasto que la locadora hubiera debido realizar por deterioros o mal uso del bien.

Posteriormente, las partes acordaron una cláusula adicional el 11 de junio de 1996

que establecía en la suma de $10.400 el valor locativo.

El 27 de agosto de 1999 se suscribió

un Acta Acuerdo por la que se fijó en la suma de $9.400 mensuales el precio de la locación desde agosto de 1999 hasta enero del 2000, y en la de $8.400 mensuales entre febrero del 2000

hasta el 31 de enero del 2005, indicándose la posibilidad del locatario de rescindir el contrato si se encontraba en ejercicio de la opción de prórroga.

III.2.- La parte actora reclamó en las presentes la devolución de la suma entregada en concepto de depósito en garantía; mientras que la demandada reconviniente sostuvo que el inmueble no fue restituido en las condiciones pactadas, detalló los deterioros que afirmó

presentaba y peticionó que se considere compensada la suma entregada en tanto el monto Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

de las reparaciones que tuvo que afrontar excedía el depósito, reconviniendo la demanda por incumplimiento contractual en virtud de los daños que describió.

El sentenciante rechazó la demanda impetrada e hizo lugar a la compensación peticionada por la reconviniente en tanto tuvo por acreditado que al momento de la restitución el inmueble presentaba los daños reseñados en el fallo recurrido, mientras que la locataria no acreditó que los desperfectos existieran al tiempo de la firma del contrato, del cual surge que el bien fue entregado en buen estado de conservación.

En esta instancia, se agravia la accionante reconvenida en tanto el a-quo desestimó su reclamo.

III.3.- A la luz de la fecha de celebración del contrato que uniera a las partes y hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sentado ello, corresponde señalar que el principio rector en lo que atañe a la celebración y ejecución de los contratos en general, está dado por el principio de la buena fe previsto en el art. 1198 del Código Civil,

conforme el cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y buena fe.

En este artículo nuestro codificador ha consagrado un principio de alta equidad y justicia: la buena fe como base de interpretación, ejecución y cumplimiento de los contratos y esta buena fe, que en general se concibe como convicción...

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