Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 4 de Septiembre de 2014, expediente FGR 071000013/2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/ Espinoza, M.E. s/ ordinario”

(FGR 71000013/2010) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 04 días de septiembre de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.73/76 rechazó, con costas, la demanda de desalojo interpuesta por el INSSJyP contra M.E.E..

Para fallar de esa manera la a quo entendió

que como la persona contra quien se dirigió la acción no celebró el contrato de comodato en que fue apoyada la pretensión, ni era sucesora de quien allí había asumido la calidad de comodataria, para la admisión de la demanda era necesario que la accionante acreditase la titularidad de un derecho real oponible erga omnes. Luego, como esta parte no había cumplido ese recaudo insalvable pudiendo hacerlo, concluyó que carecía de legitimación para obtener el desahucio pretendido.

Por último reguló los honorarios de los integrantes del ministerio público de la defensa que asistieron profesionalmente a la demandada.

Contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso de apelación de fs.79 que fundó con Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

el memorial de fs.86/88, el cual no fue respondido por la demandada.

II.

Como agravio principal la recurrente sostuvo, básicamente, que la señora E. no es más que una intrusa en el inmueble pues se introdujo en él de facto y sin autorización de quien podía dársela, de lo que surgía su obligación de restituirlo. Agregó que no debió

ser obstáculo para la admisión de la pretensión el que no se hubiese acreditado la titularidad dominial de la cosa, pues el accionante actuó en su calidad de comodante del inmueble.

III.

Entiendo que la apelante lleva la razón.

Como quedó dicho la sentencia rechazó la demanda con un único argumento que, puesto en términos técnicos, es el siguiente: la obligación de dar cosa cierta para restituir la tenencia al INSSJyP no fue asumida por la señora E. sino por la comodataria fallecida señora R.Y.C., de quien aquella, además, no fue su sucesora. Luego, dijo la sentenciante que aun cuando debía...

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