INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL c/ COOPERATIVA AGROP RIO HONDO DE PROV TRANSF Y COMER LTDA Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 6978/1998 -

I- "INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOP.

Juzgado n° 10 Y MUTUAL C/ COOP. AGROPECUARIA RÍO Secretarían°19 HONDO DE PROVISIÓN TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN LIMITADA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA"

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el codemandado H.A.J. a fs. 466/469 contra la resolución de fs. 463/464, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 471/475, y CONSIDERANDO:

  1. La señora J. rechazó el planteo de nulidad de todas las notificaciones que le fueran cursadas al recurrente a lo largo del proceso y, como consecuencia de ello, de todo lo actuado, por considerar que su articulación fue efectuada en forma tardía, en tanto aquél conocía la existencia del presente litigio al trabársele embargos sobre su salario a partir del año 2008 y, por ello, debió haber promovido el incidente de nulidad dentro de los cinco días. En consecuencia, consideró que devenía abstracto pronunciarse sobre la caducidad de la instancia planteada en subsidio.

    El apelante sostiene en sus agravios -en lo sustancial- que el plazo de cinco días al que refiere el art. 170 del Código Procesal alude precisamente al conocimiento del acto impugnado (notificaciones y mandamientos de intimación, en este caso), mas no a otra circunstancia o secuela relacionada con el juicio. Por ello afirma que es imposible tomar como punto de partida para el referido plazo un embargo de sueldo que no se notifica al empleado sino al empleador, y cuya exteriorización no constituye un acto procesal.

    A ello agrega que la intimación de pago fue efectuada en el domicilio de un organismo público que ni siquiera era su empleador en aquel entonces, y que la jurisprudencia es categórica en el sentido de que no Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16035238#148063254#20161122132349101 procede la intimación de pago en un domicilio distinto al real y que no basta con tener un mero conocimiento del juicio.

    Finalmente solicita que -decretada la nulidad peticionada-

    también se declare la caducidad de la instancia a su respecto, en razón de haber transcurrido el plazo aplicable a las ejecuciones especiales.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, y como punto de partida, corresponde poner de manifiesto que el fin de la notificación es la toma de conocimiento del acto; por ello, la importancia de su “forma” depende de la trascendencia de aquél, y de la evaluación de los perjuicios que su desconocimiento puede acarrear (Corte Suprema, Fallo del 2.10.90, in re: “B.M., M.”; esta S., causas 2448 del 3.4.92, 677/97 del 12.4.00, 1607/00 del 22.8.00 y 3571/97 del 24.10.00, entre otras).

    En ese sentido, se debe recordar que la notificación del traslado de la demanda -criterio aplicable al presente caso- es un acto trascendente para el desarrollo del proceso, íntimamente vinculado con la garantía constitucional de la defensa en juicio, prevista en el art. 18 de la Constitución...

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