Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 21 de Marzo de 2017, expediente CSS 093696/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 93696/2011 Autos: “INSTITUTO MEDICO DE LA COMUNIDAD S.A. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I.

s/IMPUGNACION DE DEUDA”

C.F.S.S. / SALA Nº1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 93696/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución N ° 611/2011 (DI-CRSS), no hace lugar a la solicitud de revisión interpuesta por Instituto Médico de la Comunidad S.A, contra la Resolución Nº 13/2011 (DV RJUN), en razón de los fundamentos expresados en el dictamen que antecede.

    Asimismo, se desprende de las actuaciones que se le hizo saber a la parte actora que la resolución era recurrible ante esta Excma. Cámara, dentro del plazo de interposición previsto en el art. 9 de la ley 23.473, texto modificado por la ley 24.463 y sustituido por el art. 14 de la ley 26.063, de acuerdo con los procedimientos, formas y condiciones contenidas en el punto 9 del precitado Anexo I de la Resolución General N °

    79/98 (AFIP). Al respecto, corresponde advertir que el remedio procesal intentado fue interpuesto sin dar cumplimiento a la citada carga de orden formal exigida por el art.15 de la ley 18.820 y art.39 bis inc. b) del Decreto Ley N º 1285/58 -con las modificaciones introducidas por la ley 24.463-, y cuya omisión trae aparejada la deserción del recurso interpuesto.

    Al respecto, el contribuyente expone que le resulta imposible hacer frente al monto reclamado por la imposibilidad financiera de la fundación para afrontar el pago exigido. A los efectos de acreditar tal extremo, adjunta los estados contables obrantes a fs. 648/683.

    Por lo expuesto, tal como han sido elevados estos actuados, corresponde en primer lugar, analizar la procedencia formal del recurso interpuesto.

  2. En tal sentido cabe destacar que el art. 15 de la ley 18.820 (modificado por ley 23.473) expresamente dispone que "...deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso", en tanto que el art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 (según art. 26 de la ley 24.463)

    establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá en los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos que denieguen Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante...

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