INSTITUTO MEDICO DE ALTA COMPLEJIDAD c/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS s/ENTIDADES DE SEGURO Y SU CONTROL - LEY 20091 - ART 83

Número de expedienteCAF 001530/2020/CA001
Fecha06 Agosto 2021

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 1.530/2020

Buenos Aires, 6 de agosto de 2021.

VISTOS: los autos caratulados: “Instituto Médico de Alta Complejidad c/

Superintendencia de Seguros s/ Entidades de Seguro y su control – Ley 20.091 – Art.

83”

CONSIDERANDO:

  1. Por Resolución RESOL-2019-1084-APN-SSN#MHA (fs. 49/52), del 27/11/19,

    dictada en el marco del expediente EX-2018-24504640-APN-GA#SSN, la Superintendencia de Seguros de la N.ión aplicó al Instituto Médico de Alta Complejidad (en lo sucesivo, “SSN” e “IMAC”, respectivamente), una multa por la suma de $100.000 (pesos cien mil), en los términos del art. 61 de la Ley de Entidades de Seguros y su Control n° 20.091 (B O 07/02/73), y como accesoria, la inhabilitación por el término de cinco años, conforme el art. 59, inc. d), del mismo cuerpo legal.

    Se le imputó a la institución médica haber ofrecido junto a un plan de salud,

    un beneficio adicional en caso de fallecimiento del titular, que bajo la apariencia de un subsidio, encubría un contrato de seguro, en los términos del art. 1° de la Ley de Seguros n° 17.418 (BO 06/09/67), dado que convergían los tres elementos típicos de éste: la prima (sindicada como ‘retribución’ por el IMAC), el riesgo (muerte del titular), y la prestación (asunción del riesgo mediante el pago de las sumas calificadas como ‘subsidio’).

    Se consideró que el negocio jurídico descripto era representativo del ejercicio de actividad aseguradora marginal, en razón de que la institución no se encontraba constituida como entidad aseguradora ni, por ende, contaba con la correspondiente habilitación previa por parte de la SSN, conforme la citada ley 20.091, que enumera los entes que pueden operar y realizar operaciones de seguros e impone la autorización del organismo de control a tal efecto (art. 2°), y además enuncia las condiciones que deben reunir, referidas a la constitución legal, el objeto exclusivo de ejecución de operaciones de seguro, el capital mínimo, la duración, el ajuste de sus planes de seguro a lo establecido en la ley, la conveniencia de su actuación en el mercado de seguros y el domicilio (art. 7º).

    En concreto, se endilgó al IMAC la infracción al art. 57 de la ley 20.091 (en cuanto prohíbe la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre, así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios), y al art. 61 del mismo cuerpo normativo (que establece que quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con la ley, serán pasibles de sanción de multa,

    aplicándose siempre como accesoria la pena de inhabilitación prevista en el art. 59).

    Para decidir de ese modo, la autoridad administrativa relató que las actuaciones se habían iniciado a instancias de una denuncia presentada contra el IMAC, sito en la Ciudad de Salta de la Provincia homónima, en la que se alegaba que esa entidad de salud se encontraría comercializando seguros sin contar con la debida autorización del organismo de control en la materia.

    El denunciante había expresado que el IMAC promocionaba y vendía un coseguro de internación clínica y quirúrgica, otorgando un beneficio adicional,

    consistente en un subsidio de $20.000, que se hacía efectivo de acaecer el fallecimiento del titular, y acompañó las publicidades en las que se difundía esa operación, constitutiva, a su juicio, de actividad aseguradora.

    Luego de reseñar la posición del sumariado vertida en el descargo, la S SN

    recordó que hay contrato de seguro cuando una parte, denominada asegurado, abona a un tercero, asegurador, una prestación llamada prima, para que, ante la ocurrencia de la eventualidad prevista, asuma efectivamente ese riesgo como propio (art. 1°, ley 17.418).

    Observó que en la especie, mediante el plan de salud, el I MAC, a cambio de una retribución específica a cargo del cliente, abonaba un ‘subsidio’ en el supuesto de producirse el fallecimiento, a los beneficiarios designados o sus herederos.

    En consecuencia –como se viera–, juzgó que concurrían los tres elementos del contrato de seguro: 1°) la prima (llamada retribución por el I MAC); 2°) el riesgo (el fallecimiento del titular del plan); y 3°) la prestación (la asunción de ese riesgo y el pago del ‘subsidio’).

    Hizo hincapié en que se encontraba presente de manera notoria el componente aleatorio –característica esencial del contrato de seguro–, que se vincula a un hecho futuro ajeno a la voluntad de las partes (el deceso), ante cuya ocurrencia nace en cabeza del asegurador la obligación de cumplir con la prestación convenida (pago del subsidio).

    Como corolario de todo ello, concluyó que el plan de salud examinado constituía un contrato de seguro, en los términos del art. 1° de la ley 17.418, y por ello mismo, representaba el ejercicio de actividad aseguradora marginal, en tanto la institución no se encontraba constituida como entidad aseguradora ni –por consiguiente– contaba con la correspondiente habilitación del organismo de control impuesta por la ley 20.091.

    Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

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    Por último, agregó que, con posterioridad al inicio del sumario en su contra, el imputado había informado la corrección de su conducta mediante la discontinuación de la comercialización del plan cuestionado.

  2. Contra lo así decidido, el Emprendimiento Adolfo Güemes SA interpuso recurso directo de revisión judicial en los términos del art. 83 de la ley 20.091 (fs.

    67/77).

    En cuanto a su legitimación para deducir el remedio, declaró ser propietario del sancionado IMAC.

    Ejerció la opción prevista en el citado art. 83 de la ley 20.091, de recurrir la resolución sancionatoria ante la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Federal (sic).

    Alegó la vulneración al debido proceso legal y al derecho de defensa,

    determinante de la nulidad de todo lo actuado.

    Propuso la aplicación por analogía de los principios y garantías del derecho penal al campo de las sanciones administrativas, en el entendimiento de que en ambos casos se trata de manifestaciones del poder punitivo de naturaleza represiva.

    Desde ese punto de vista, citó jurisprudencia que enseña que siempre debe existir una razonable posibilidad de defensa, y aún cuando no sea impuesto por un texto legal, debe asegurarse al afectado el derecho a alegar y probar, de raigambre constitucional.

    En concreto, invocó las disposiciones del art. 82 de la ley 20.091, que prevé,

    en aras de resguardar el derecho de defensa, la presentación del descargo y el ofrecimiento de pruebas, y terminada la recepción de éstas, el memorial sobre ellas.

    Expresó que, en el caso, luego de que el encartado realizara su descargo, no se le notificó la clausura del período de prueba ni se le otorgó el derecho a acompañar el memorial referenciado.

    Juzgó vulnerada la presunción de inocencia, el principio de razonabilidad y la interpretación restrictiva que debe gobernar todo proceso de naturaleza inquisitiva,

    incluso en el ámbito administrativo.

    Afirmó que no se habían acreditado los hechos atribuidos –como es imperativo–, por defectos en la actividad pesquisadora, y negó que concurrieran en el caso los elementos diferenciales que caracterizan al contrato de seguro.

    Advirtió que el anonimato en la denuncia también devaluaba la base de la sanción.

    Puso de resalto que no mediaba confesión o reconocimiento de la infracción,

    habida cuenta que en el descargo se había negado la comisión de la falta.

    Señaló que la determinación de los hechos no entra en la discrecionalidad, que rige respecto de la consecuencia jurídica y no sobre los extremos fácticos en los que Fecha de firma: 06/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    se apoya el reproche. Remarcó que la Administración no puede prescindir de los hechos, inventarlos o desfigurarlos, aunque tenga conferidas ciertas facultades para su valoración.

    Se agravió en cuanto la autoridad administrativa no había logrado establecer el proceso intelectual por el cual sostiene la existencia de un seguro encubierto,

    cuando no conoce la actividad desarrollada por el sanatorio en general ni la del coseguro en particular.

    Expuso que en la causa sólo obra un folleto promocional –cuya autenticidad desconoce–, que no puede ser tomado siquiera a título de indicio de la conducta sancionada y no importa prueba sólida de la comercialización de un seguro, sin que la SSN refrendara ese supuesto indicio con diligencias tales como una inspección a fin de establecer la existencia de contratos suscriptos.

    Puso de manifiesto que el organismo de control no había determinado la correspondencia entre el monto fijado como arancel o cuota mensual por el coseguro de salud y el subsidio, respectivamente, ni la cantidad de personas que contrataron el coseguro por la vigencia del subsidio, y si algún coasegurado había percibido suma alguna en tal concepto.

    Precisó que el negocio jurídico censurado es accesorio y complementario de la prestación principal de asistencia médica, por la cual se obtiene de manera inmediata y plena la cobertura de los servicios y prácticas que no son solventados por la obra social estatal IPS (Instituto Provincial de la Salud).

    En cuanto a la infracción al art. 57...

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