Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 20 de Febrero de 2015, expediente CIV 064768/2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L “Santa Lucia Sociedad Civil c/Instituto J.M.E.S.A.E.. s/Reajuste de convenio” –expte. n° 72.009/2003-; “Instituto J.M.E.S.A.F. c/ Santa Lucia Sociedad Civil s/Cumplimiento de contrato” –expte. n° 64.768/03-; “Instituto J.M.E.S.A.E. c/ Santa Lucia Sociedad Civil s/Escrituración” –expte. n°

78.192/2004- e “Instituto J.M.E.S.A.E. c/ Santa Lucia Sociedad Civil s/daños y perjuicios” –expte n° 45.182/2010-. J. 45 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil quince, hallándose reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse en los autos acumulados:

Santa Lucia Sociedad Civil c/Instituto J.M.E.S.A.E.. s/Reajuste de convenio

; “Instituto J.M.E.S.A.E. c/ Santa Lucia Sociedad Civil s/Cumplimiento de contrato”; “Instituto J.M.E.S.A.E. c/ Santa Lucia Sociedad Civil s/Escrituración” e “Instituto J.M.E.S.A.E. c/ Santa Lucia Sociedad Civil s/daños y perjuicios” y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. “Santa Lucia Sociedad Civil c/Instituto J.M.E.S.A.E.. s/Reajuste de convenio” –expte. n°

72.009/2003-

  1. Por una cuestión metodológica y de estricto orden procesal, teniendo en cuenta la conexidad existente entre las cuestiones planteadas en autos y la forma en que incidirán las decisiones que respecto de ellas se tomen, comenzaré por los agravios vertidos respecto del expediente individualizado como a) sobre reajuste de convenio.

    II- Contra la sentencia de fs. 470/493 se alzan disconformes ambas partes. La accionante expresa sus agravios a fs. 508/511 que son contestados por la parte demandada a fs. 527/532; y la accionada, a fs.

    513/525, que contesta la actora a fs. 534/536.

    Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA La Sra Juez de Primera instancia hizo lugar a la demanda de revisión contractual, para lo cual ordenó a las partes practicar liquidación de lo adeudado de acuerdo a las pautas del esfuerzo compartido establecidas, con más los intereses que fijó.

    Para ello hizo referencia a los fallos dictados por nuestro más alto Tribunal en relación a préstamos dinerarios garantizados con derecho real de hipoteca, entre otros a “R., F.A. y otro c/

    G.T., R.C. y otros s/ ejecución hipotecaria” (15-3-

    2007; Fallos:330:855); “G.V. c/ S., C.R. (03-07-

    2007; Fallos 330:2901); “S. de A., M. c/M., M.T. (14-8-2007; Fallos 330:3593); “L.E.G.T. c/

    J., A.R. y otra (6-11-2007); y “L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio SRL”

    (18-12-2007; Fallos 330:5345).

    En base a la doctrina sustentada en los precedentes de referencia sostuvo que debe hallarse una solución a través de la recomposición y los remedios que la misma normativa prevé, propiciando las herramientas necesarias para ajustar la deuda, ya que no debe olvidarse que las obligaciones pactadas entre las partes, se sostenían en un dólar convertible de acuerdo a lo establecido en la ley 23.928 ante lo cual era dable adquirir dólares a razón de un peso por unidad.

    Para ello, consideró que al encontrarnos en presencia de un compraventa de un inmueble pactada en dólares estadounidenses, la recomposición debía hacerse al momento que cada cuota fue pagada de la siguiente manera: convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense más el 60% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambio que existía en la fecha en que cada pago fue efectuado por la demandada, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arrojaren un resultado superior; todo ello, a partir de la cuota que se abonara en abril de 2003.

    En relación a los intereses, fijó una tasa del 12% anual y las costas del proceso las impuso en el orden causado valorando las Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L condiciones económicas vigentes en la época en que debían hacerse los pagos y el allanamiento parcial efectuada a la pretensión del accionante.

    En sus expresiones de agravios, ambas partes se quejan del porcentaje en que se distribuyeron las consecuencias de la transformación económica y la forma en que se impusieron las costas.

  2. Las partes firmaron en octubre de 2001 un boleto de compraventa en relación al inmueble sito en la calle Montes de Oca 745 de esta Ciudad, que fuera la sede del Colegio Cisneros, por la suma total de u$s 2.568.000, correspondiendo u$s 768.000 a intereses (por ser pagado en 72 cuotas) y el resto U$s 1.800.000 al precio neto de venta.-

    Las primeras 12 cuotas eran de u$s 14.000 y a partir de noviembre de 2002, de u$s 40.000.

    Luego de producida la conocida crisis económica y financiera que asoló el país, las partes firmaron el 12 de marzo de 2002 una cláusula adicional mediante la cual el precio y las condiciones de pago a partir del 1° de enero de 2002 quedaron establecidas a una paridad de igualdad $1 =

    u$s 1 y a partir de marzo de 2002, el citado valor se incrementaría conforme del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) (conf. art.

    decreto 214/02). Ambas partes formularon reserva de actuar conforme lo dispuesto en el art. 8 del citado decreto.

    Frente a ello la parte actora inició las presentes actuaciones solicitando la recomposición del equilibrio contractual por sostener que resultaría anulable el contrato si se mantuviera en pesos con la variación del CER y a pagar en más de cincuenta cuotas con un interés irrisorio.

    Para ello requirió la revisión de las últimas 55 cuotas.

    En oportunidad de contestar demanda, la parte accionada, sostuvo que la presentación de fs. 127 implicó una clara delimitación del objeto de la demanda, allanándose a la pretensión de incrementar lo adeudado en 0,70 por cada dólar estadounidense inicial y pesificado, es decir la suma de $ 28.000 más por cada cuota, pero descontando de cada una el valor pagado en concepto de CER.. Se opuso a la corrección de la tasa de interés y la modificación de los plazos acordados.

    Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA

  3. La ley 25.561 dispuso que las prestaciones dinerarias pactadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, o en los que se hubiesen establecido cláusulas de reajuste en esas divisas, serían canceladas en pesos a la relación de cambio $1 = u$s 1, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a dictar disposiciones reglamentarias sustentadas en la doctrina del art. 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.

    Así, de acuerdo con dicha normativa y de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedaban facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.

    Con relación a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas con el sistema financiero, tanto del art. 11 de la ley 25561 como del 8 del decreto 214/2002 emerge el principio del "esfuerzo compartido", autorizando a los jueces para "... arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes".

    La crisis económica-financiera desatada en el país a partir del año 2001, provocó una alteración de las ecuaciones económicas, lo que se extendió a un amplio marco de operaciones crediticias, contratos onerosos, relaciones dinerarias, dentro de las cuales se enmarca el presente litigio. En él se revela la incertidumbre e inseguridad jurídica a las cuales ambas partes se vieron sometidas a raíz de la crisis indicada. De ahí, que se considera que existiendo circunstancias excepcionales deben arbitrarse soluciones excepcionales, las que ameritan encontrar un resultado que zanje definitivamente las controversias motivadas por causas ajenas a los contratantes

    (Cámara 6a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “M., K.B. c. Constructora del Suquía”, 04/11/2010, La Ley Online AR/JUR/78151/2010).

    No cabe duda, frente a la cuestión planteada y posiciones asumidas por ambas partes, en mérito a las particularidades que presenta el caso, que resulta necesario tomar una decisión que recomponga de manera equitativa el equilibrio en la relación habida entre las partes.

    Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L La...

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