INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S.A. s/QUIEBRA

Fecha27 Diciembre 2019
Número de expedienteCOM 052957/2000/CA011
Número de registro251900503

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 4 - Sec. 7.

52.957/2000

INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S.A. s/

QUIEBRA

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Los doctores A.J.S.O. y M.F.L. apelaron a fs. 7526 y 7529 –por derecho propio y en representación del proceso sucesorio del doctor M.L., respectivamente- el pronunciamiento de fs. 7520, que hizo recaer sobre los letrados que resultaron vencidos en la incidencia resuelta a fs. 7379/83 las costas relativas a dicha controversia.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 7533/55 y 7557/9, y fueron respondidos a fs. 7561/2, 7564/5, 7567/71 y 7572/4.

  2. ) Para una mejor comprensión del recurso en análisis, cabe recordar que en los autos “Instituto Ítalo Arg. de S.G.S.c.H.N. y Otros S/Ordinario” (expte. N° 4851/2003) las delegadas liquidadoras de Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales -en liquidación- promovieron acción de responsabilidad en los términos del art. 173 ss. y cc. LCQ, reclamando la suma de $ 39.648.451,92 contra H.N.G., N.T.C., O.J.P., G.C.M., N.J.d.R. y S.S. En dichos autos se hizo lugar a la demanda entablada contra S.S. y se resolvió

    Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22082681#251900503#20191227095617053

    rechazar las pretensión promovida contra los restantes co-accionados.

    En tal marco, habiéndose regulados estipendios a favor de los letrados patrocinantes de las partes respecto a las cuales se rechazó la acción incoada -entre ellos, a los doctores M.E.M. ($ 3.400.000), A.S.O. ($ 700.000) y M.L. ($ 700.000)-, esta S. les reconoció a esos honorarios la preferencia del art. 240 LCQ y dispuso, asimismo, su inclusión en el proyecto de distribución complementaria presentado en este proceso por la sindicatura (ver fs. 7285/88 y 7444 vta.).

    Ahora bien, en el caso se produjo una discusión en punto a si la inclusión de los referidos emolumentos en el proyecto de distribución complementario debía hacerse, o no, aplicando el límite previsto por el art. 730

    CCCN, controversia respecto a la cual el J.gado resolvió rechazar los argumentos presentados por los doctores A.J.S.O., M.M. y la administradora del proceso sucesorio de M.L. que resistieron la implementación del referido tope, mediante una decisión que, luego, fue confirmada por este Tribunal (ver fs. 7379/83 y fs. 7444/7).

    En tal contexto, habiendo el J.gado procedido a regular honorarios a favor de las delegadas liquidadoras y de los letrados de los acreedores falenciales que, en primera instancia, abogaron por la aplicación al caso del coto previsto por el art. 730 del CCCN (ver fs. 7482/3 y aclaratoria de fs...

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