Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Julio de 2022, expediente FCT 000390/2019/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, doce de julio de dos mil veintidós.
Visto: Los autos caratulados: “Instituto de Estadística y Registro de la Industria de
la Construcción (I.E.R.I.C.) c/ Aquino, P.R.D. s/ Ejecución Fiscal Varios”,
E.. FCT Nº 390/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.
Considerando:
1. Que contra la resolución de fs. 51/52 vta. en la que se manda a llevar
adelante la ejecución hasta que el acreedor perciba el pago íntegro del importe reclamado
con más intereses, se imponen costas y se regulan honorarios profesionales, la ejecutada
interpone recurso de apelación –fs. 53/56, el que es concedido en relación y con efecto
suspensivo al folio 57, contestado por la apelada a fs. 58/59 y vta. y elevado a esta Alzada
por providencia de fs. 60.
2. Recibidos los autos son puestos despacho para dictar resolución –fs. 62
efectuándose el sorteo de orden de votos al folio 63.
3. La apelante expresa que la decisión emitida por el juez a quo resulta
arbitraria por no haber valorado adecuadamente las consideraciones vertidas por su parte al
cuestionar la habilidad de título y carecer de la fundamentación necesaria.
Destaca que la defensa opuesta oportunamente por su parte se funda en que se le
reclama una supuesta e inexistente deuda por el monto total de pesos doscientos tres mil
setecientos veintitrés ($203.723) en concepto de multas por “supuestas” infracciones
cometidas contra lo previsto en los arts. 3 por la suma de pesos seis mil ochocientos
noventa y seis ($6896), 12 por el quantum de pesos doce mil doscientos cincuenta y ocho
($12.258), 13 por la cantidad de pesos veinte mil cuatrocientos treinta ($ 20.430), 15
por el monto de pesos ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y tres ($145.053), 17 por la
suma de pesos cuatro mil ochenta y seis ($4086) y 28 por la cuantía de pesos quince mil
($15000), todos de la ley 22.250; que surgen del Certificado de Deuda N° 022942 en el que
se dice se consigna que derivan del Sumario N° 48827/16 y de la Resolución IERIC N°
50384; con más la suma de pesos cuarenta mil setecientos cuarenta y cuatro con sesenta
centavos ($40.744,60) presupuestada provisoriamente para responder por intereses, gastos,
IVA y costas.
Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Afirma que no ha incumplido ninguna de las disposiciones indicadas por la
ejecutante, por lo que su parte carece de legitimación pasiva para ser demandado; que la
actora no acompaña los documentos que sustentan la emisión de los certificados en
cuestión tales como el acto administrativo que origina la deuda y es complementario de
aquellos por lo que resulta necesario adjuntarlo al igual que todos los medios documentales
pertinentes a los fines de verificar el cumplimiento regular el procedimiento sancionatorio
en sede administrativa.
Expresa que cuanto AFIP formula cargos por aportes que una empresa omitió
efectuar, es su obligación demostrar fehacientemente la existencia de relaciones laborales
clandestinas, la configuración de fraude laboral, y no basarse en relevamientos,
presunciones o en afirmaciones meramente dogmáticas. Cita jurisprudencia relacionada a
la carga probatoria. Invoca los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Alega que IERIC carece de facultades jurisdiccionales para interpretar la norma
laboral siendo potestad exclusiva de los jueces. Requiere se declare nula la multa ejecutada
en los certificados de deuda.
Sostiene que la sentencia apelada es igualmente arbitraria porque rechaza su
defensa de prescripción limitándose a expresar como única razón que su parte solo alegó
que había transcurrido el plazo quinquenal.
Manifiesta que desde la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la multa
hasta la de promoción de la ejecución, transcurrieron más de cinco años sin que existiera
acto interruptivo y/o suspensivo. Invoca el art. 4027 inc. 3 del Código Civil aplicable en
razón de lo establecido en el art. 2537 del CCCN y por sobre los plazos de prescripción
fijados en materia impositiva en general, por ser de orden público y aplicable a las
relaciones de derecho público y privado si es que no existe ley de igual jerarquía que
establezca lo...
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