Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Julio de 2022, expediente FCT 000390/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, doce de julio de dos mil veintidós.

Visto: Los autos caratulados: “Instituto de Estadística y Registro de la Industria de

la Construcción (I.E.R.I.C.) c/ Aquino, P.R.D. s/ Ejecución Fiscal Varios”,

E.. FCT Nº 390/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.

Considerando:

1. Que contra la resolución de fs. 51/52 vta. en la que se manda a llevar

adelante la ejecución hasta que el acreedor perciba el pago íntegro del importe reclamado

con más intereses, se imponen costas y se regulan honorarios profesionales, la ejecutada

interpone recurso de apelación –fs. 53/56, el que es concedido en relación y con efecto

suspensivo al folio 57, contestado por la apelada a fs. 58/59 y vta. y elevado a esta Alzada

por providencia de fs. 60.

2. Recibidos los autos son puestos despacho para dictar resolución –fs. 62

efectuándose el sorteo de orden de votos al folio 63.

3. La apelante expresa que la decisión emitida por el juez a quo resulta

arbitraria por no haber valorado adecuadamente las consideraciones vertidas por su parte al

cuestionar la habilidad de título y carecer de la fundamentación necesaria.

Destaca que la defensa opuesta oportunamente por su parte se funda en que se le

reclama una supuesta e inexistente deuda por el monto total de pesos doscientos tres mil

setecientos veintitrés ($203.723) en concepto de multas por “supuestas” infracciones

cometidas contra lo previsto en los arts. 3 por la suma de pesos seis mil ochocientos

noventa y seis ($6896), 12 por el quantum de pesos doce mil doscientos cincuenta y ocho

($12.258), 13 por la cantidad de pesos veinte mil cuatrocientos treinta ($ 20.430), 15

por el monto de pesos ciento cuarenta y cinco mil cincuenta y tres ($145.053), 17 por la

suma de pesos cuatro mil ochenta y seis ($4086) y 28 por la cuantía de pesos quince mil

($15000), todos de la ley 22.250; que surgen del Certificado de Deuda N° 022942 en el que

se dice se consigna que derivan del Sumario N° 48827/16 y de la Resolución IERIC N°

50384; con más la suma de pesos cuarenta mil setecientos cuarenta y cuatro con sesenta

centavos ($40.744,60) presupuestada provisoriamente para responder por intereses, gastos,

IVA y costas.

Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Afirma que no ha incumplido ninguna de las disposiciones indicadas por la

ejecutante, por lo que su parte carece de legitimación pasiva para ser demandado; que la

actora no acompaña los documentos que sustentan la emisión de los certificados en

cuestión tales como el acto administrativo que origina la deuda y es complementario de

aquellos por lo que resulta necesario adjuntarlo al igual que todos los medios documentales

pertinentes a los fines de verificar el cumplimiento regular el procedimiento sancionatorio

en sede administrativa.

Expresa que cuanto AFIP formula cargos por aportes que una empresa omitió

efectuar, es su obligación demostrar fehacientemente la existencia de relaciones laborales

clandestinas, la configuración de fraude laboral, y no basarse en relevamientos,

presunciones o en afirmaciones meramente dogmáticas. Cita jurisprudencia relacionada a

la carga probatoria. Invoca los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.

Alega que IERIC carece de facultades jurisdiccionales para interpretar la norma

laboral siendo potestad exclusiva de los jueces. Requiere se declare nula la multa ejecutada

en los certificados de deuda.

Sostiene que la sentencia apelada es igualmente arbitraria porque rechaza su

defensa de prescripción limitándose a expresar como única razón que su parte solo alegó

que había transcurrido el plazo quinquenal.

Manifiesta que desde la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la multa

hasta la de promoción de la ejecución, transcurrieron más de cinco años sin que existiera

acto interruptivo y/o suspensivo. Invoca el art. 4027 inc. 3 del Código Civil aplicable en

razón de lo establecido en el art. 2537 del CCCN y por sobre los plazos de prescripción

fijados en materia impositiva en general, por ser de orden público y aplicable a las

relaciones de derecho público y privado si es que no existe ley de igual jerarquía que

establezca lo...

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