Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 18 de Septiembre de 2009, expediente 39.844/2001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 18 de septiembre de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "INSTITUTO DE ENSEÑANZA PRIVADA PEDRO

GOYENA S.A. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO",

registro n° 39844/2001, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34), donde está identificada como expediente n°

56417, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El establecimiento de enseñanza actor promovió demanda contra HSBC Bank Argentina S.A. a fin de que este último “…le rinda cuentas detalladas de los movimientos de la cuenta corriente…” con la que operaba en una sucursal sita en la ciudad de Bahía Blanca; “…proceda a su revisión para la rectificación del saldo de la cuenta en los términos del art. 790 del Código de Comercio…”; le indemnice “…los daños y perjuicios provenientes del cierre injustificado de la cuenta corriente…”; y,

    finalmente, le “…restituya las sumas indebidamente cobradas por el banco demandado, cuyo monto…se estima en $ 31.576,22 con más lo que resulte de las probanzas a rendirse, los intereses y las costas del juicio…” (fs. 67

    y vta., cap. II).

    La sentencia de primera instancia calificó al reclamo como una acción por “rectificación” de saldo deudor en cuenta corriente bancaria,

    emplazándola en lo dispuesto por el art. 790 del Código de Comercio.

    Desde esa perspectiva, entendió que la tasa de interés aplicada por el banco demandado a la actora para el saldo “en descubierto” de la cuenta corriente fue, dado su exceso, contraria a la regla del art. 953 del Código Civil, por lo que ordenó su reducción a la que fijó el Banco de la Nación Argentina para giros sin cobertura -tasa tenida por el fallo como “testigo”- durante el lapso involucrado en la demanda, y la devolución de la diferencia cobrada con más un interés, calculado sobre esta última, a la tasa activa que percibe ese mismo banco oficial para las operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días. Asimismo, ordenó al banco demandado que reintegrase a la parte actora, con iguales intereses, diversos débitos que había efectuado en la cuenta corriente (identificados como:

    com.mant.cta.

    ; “comisión v.c.”; “comis.cons.chq.”; y “riesgo contin.”)

    por haberse comprobado que no respondían a un acuerdo específico, ni a gastos respaldados documentalmente. Con tal alcance material, hizo lugar a la acción de “rectificación” incoada, imponiendo las costas a HSBC Bank Argentina S.A., a quien también le ordenó practicar la liquidación pertinente en los términos del art. 503 del Código Procesal (fs. 775/782).

    Contra esa decisión apeló el banco demandado (fs. 784), fundando su recurso con el escrito de fs. 901/906, que la parte actora resistió en fs.

    909/912.

  2. ) Se agravia la parte demandada porque entiende que el fallo apelado ha admitido una “revisión” de la cuenta corriente bancaria no autorizada por el art. 790 del Código de Comercio, el cual solamente admite la “rectificación” respecto de vicios puramente formales o errores de cálculo, y no una discusión general de la cuenta, como tampoco una reapertura de la que estuviera ya arreglada para una rendición general, pues cuando ha quedado aprobada por aplicación del art. 793 de ese código,

    debe reputarse intangible. Entiende ser inaplicable al sub lite la doctrina sentada en el precedente “Avan S.A.” de la Sala A, y cuestiona también la reducción de la tasa de interés resuelta en la instancia anterior, como lo decidido en cuanto a la devolución de débitos que se consideraron injustificados.

    Cabe observar que la sentencia apelada guardó completo silencio sobre la pretensión contenida en la demanda referente a que el banco rinda cuentas detalladas de los movimientos de la cuenta corriente, e indemnice los daños y perjuicios provenientes del cierre injustificado de ella. Frente a ese silencio del fallo, la demandante nada dijo. Consiguientemente, se trata de aspectos que han quedado indudablemente fuera del thema decidemdum,

    correspondiendo al Tribunal ceñirse, entonces, a los estrictos términos del recurso del banco demandado.

  3. ) Como fuera adelantado, el banco apelante cuestiona la vía procesal elegida por su contraria, entendiendo que el art. 790 del Código de Comercio no le brinda adecuado sustento.

    Al responder los agravios, la actora sostiene que el planteo constituye una reiteración de la materia que fue decidida en fs. 133/134 cuando se rechazó la excepción de defecto legal que opuso la entidad bancaria.

    Entiendo que no es así.

    La decisión de fs. 133/134 nada dijo sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 790 del Código de Comercio en cuanto, según lo interpreta el banco, prohíbe una revisión amplia de la cuenta corriente, siendo este último, precisamente, el aspecto jurídico involucrado en el primer agravio del recurso de apelación, y que fuera oportunamente introducido al contestarse demanda en fs. 232 vta./233, esto es, con posterioridad a la resolución de la aludida excepción.

    En tales condiciones, nada impide proceder al examen de ese primer agravio en los términos en los que ha sido propuesto.

  4. ) El art. 790, primer párrafo, del Código de Comercio prescribe lo siguiente: “…La acción para solicitar el arreglo de cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años...”.

    El precepto alude, claramente, a tres acciones distintas, sujetándolas todas a un mismo plazo de prescripción: a) la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente; b) la acción para demandar el pago del saldo;

    y c) la acción para la rectificación de la cuenta corriente (conf. F.,

    R., Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1950, t. III, p. 496;

    Z.R., C., Código de Comercio y leyes complementarias,

    comentados y concordados, Buenos Aires, 1976, t. VI, p. 625, n° 551).

    La acción para demandar el arreglo de la cuenta juega cuando uno cualquiera de los correntistas pretende la conclusión de ella y solicita a su contraparte su debido arreglo (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n° 1235). Es una acción tendiente a la fijación del saldo de la cuenta (conf. R., E., La acción de rectificación de una cuenta corriente, JA t. 68, sec. doct., p.

    118).

    Por su lado, la acción para demandar el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, tiene por objeto perseguir por las vías procesales pertinentes el cobro de la deuda (conf. R., E., ob. cit.,

    loc. cit.).

    Finalmente, la acción de rectificación propone la discusión de determinados aspectos particularmente identificados por el mismo art. 790

    del código mercantil, a saber, errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas. La rectificación de la cuenta supone su remisión (conf. Colmo, A.,

    De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 689, n°

    1235, y p. 690, n° 1239).

    Si bien estas tres acciones aparecen reguladas para la cuenta corriente mercantil, hay consenso en la doctrina en cuanto a que todas ellas se aplican también a la cuenta corriente bancaria (conf. F., R., ob. cit.,

    t. III, p. 496; Z.R., C., ob. cit., t. VI,p. 627, n° 553).

    Particularmente, ese consenso existe con relación a la acción de rectificación, admitiéndosela inclusive después de producida la aprobación a la que se refiere el art. 793, segundo párrafo, del Código de Comercio (conf. S., L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, t. II, p. 214, nota n° 2627 in fine; F., R., ob. cit., t. III, p. 500; Z.R., C., ob. cit, t.

    V, p. 166, n° 153; G., P., Cuenta corriente bancaria y cheque, Buenos Aires, 1979, 119; W., J., Contratos de crédito, Buenos Aires, 1986, t.

    2-A, ps. 375/376, n° 184). Es francamente minoritaria la doctrina que niega esa posibilidad (en este sentido: Nougués, R., La cuenta corriente bancaria, Buenos Aires, 1970, ps. 71).

    Ahora bien, aceptada la procedencia de la acción de “rectificación” en materia de cuenta corriente bancaria, el debate se ha planteado en orden a cuál es el alcance de ella en ese ámbito, tema que es, precisamente, el que propone el agravio que se examina.

    La doctrina tradicional interpretó que la acción de “rectificación” tenía un objeto preciso y limitado, pues solamente servía para cuestionar los aspectos, entendidos como “formales”, expresamente mencionados por el art. 790 del Código de Comercio (errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, duplicación de partidas). En otras palabras, para esta postura la acción de “rectificación”

    únicamente tenía cabida para cuestionar meros “errores de hecho” o “de cálculo”, pero era improponible si con ella lo pretendido era una amplia “revisión” de la cuenta en sus aspectos sustanciales.

    Este fue el parecer de Segovia, quien observó que con la rectificación se propone la discusión de determinados artículos, cuya impugnación se hace específica y determinadamente; mientras que la revisión de la cuenta,

    importa poner en tela de juicio toda la cuenta, lo cual -dijo- no es permitido por la ley, so pena de hacer interminables estos juicios, de suyos complicados, y favorecer así a los deudores de mala fe (conf. S., L.,

    ob. cit., t. II, p. 213, nota n° 2618).

    Apoyó esta orientación también E.O.R., quien recordando lo dispuesto por el art. 541 del...

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