Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 30 de Octubre de 2020, expediente FCB 037673/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “INSTITUTO CONCI CARPINELLA S.R.L. c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a treinta días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

INSTITUTO CONCI CARPINELLA S.R.L. c/ ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO

(E.. N° FCB 37673/2019/CA1) ,

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, en contra del proveído dictado con fecha 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba,

que rechazó in límine la acción declarativa de certeza.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – L.R.R. – A.G.S. TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.V. los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora,

en contra del proveído dictado con fecha 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que rechazó in límine la acción declarativa de certeza.

Para así decidir, entendió el Juez –en resumen- que bajo el velo de “declaración de certeza” subyace un intento de modificar la pretensión fiscal de pago –acto determinativo- por una vía inidónea, y que la Ley 18.820 claramente establece una vía impugnativa específica para el caso que nos ocupa. Indico que a los fines de no provocar un dispendio jurisdiccional innecesario, debe canalizarse la pretensión por Fecha de firma: 30/10/2020

Alta en sistema: 02/11/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: N.J.O.

34158537#271514137#20201030115612111

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s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

la vía correspondiente.

Al fundar su recurso (fs. 40/ 43) señala que en autos se persigue la declaración de certeza respecto de una situación jurídica determinada, que en concreto se traduce en la necesidad de contar con una resolución judicial que arroje claridad respecto de los alcances y criterios de aplicación de los normado en el art. 2 inc. b) del Dec. 814.

Enumera los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa indicando que el caso se encuentra configurado ya que en la actualidad la AFIP-DGI

está intimando a su representada al pago de una suma de dinero millonaria.

Agrega que tampoco hay dudas del interés legítimo en obtener la declaración de certeza. Por último analiza la necesidad de que no se disponga de otro medio legal y sostiene que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo prevé una vía recursiva para discutir la determinación de la deuda, esos remedios resultan insuficientes para otorgar una tutela judicial efectiva, por el tiempo que insumen y porque el recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social no cuenta con efecto suspensivo, obligando a la aplicación del principio de solve et repete. Cita jurisprudencia. Concluye que en el caso se configuran todos los requisitos para la habilitación de la instancia jurisdiccional, y solicita que se revoque el proveído recurrido.

  1. A los fines de resolver debemos recordar cuáles son los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa de certeza.

    El art. 322 del CPCN prescribe: “ Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la Fecha de firma: 30/10/2020

    Alta en sistema: 02/11/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente ”.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Que con particular atinencia a la naturaleza de la acción cabe recordar la tradicional doctrina establecida por esta Corte con arreglo a la cual su procedencia está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos: 327:1108, considerando 2°). Desde esta perspectiva y después de subrayar que no se requiere un daño efectivamente consumado, el Tribunal tiene dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 328:502)” . (Fallos: 342:971, el destacado es mío).

    Bajo estos parámetros, analizaré el presente caso concreto.

  2. En primer lugar recordemos que la presente acción tiene por objeto que se despeje el estado de incertidumbre existente respecto de la aplicación del decreto 814/01 que fijó las alícuotas en materia de contribuciones patronales, estableciendo una alícuota reducida a las llamadas PyME, toda vez que el fisco nacional considera que son PyME aquellas cuyas facturación promedio anual de los tres últimos Fecha de firma: 30/10/2020

    Alta en sistema: 02/11/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

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