Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 17 de Junio de 2014, expediente CIV 065749/2001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

65749/2001. SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA INSTITUCION

MUTUALISTA c/HANSEN PEDRO JOSE s/PREPARACION DE LA VIA

EJECUTIVA.

Buenos Aires, 17 de junio de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a la Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos a fs.58 y a fs.77, por los letrados apoderados de la actora y por dicha parte, respectivamente.

  2. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de los apelantes, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos de abordar en primer término los agravios esbozados por la actora en el memorial de fs.79/81, contra el decisorio de fs.76, mediante el cual la “a quo” morigera la tasa convencional,

    acordada por los litigantes, para el cálculo de los intereses adeudados.

    En lo que concierne a esta materia, se ha dicho que es función de los jueces, en ejercicio de un rol activista y progresista, actuar como reductores de las fricciones y desacoples que suelen producirse entre el derecho y la economía, fundamentalmente por el deterioro de las funciones que debe desempeñar el dinero (conf. M., A.M. - De la Colina, P.R., “Los jueces y la tasa del interés”, pub. en LL.2004-D, 465, “Obligaciones y Contratos. Doctrinas Esenciales”,

    Tomo III, p.209).

    Sin embargo, no puede escapar a nuestra consideración que, las facultades reservadas a los magistrados para morigerar y/o determinar las tasas de interés o de su adecuación a las normas vigentes, se deben ejercer con arreglo a pautas de razonabilidad objetivas, por medio de decisiones fundadas y basadas en los datos fehacientes de la realidad económica.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En el supuesto planteado en el “sub examine”, luego de dictada la sentencia de trance y remate (fs.35), a instancia de la ejecutante, a fs.48 se dispuso que para la determinación de los intereses debidos,

    por los cuales prosperó la ejecución promovida, debía estarse pactado por las partes en el contrato de mutuo en ejecución (fs.48).

    De tal forma, fue consumida la potestad jurisdiccional sobre la materia fallada. Si bien no apreciamos impedimento para que la misma pueda ser ejercitada posteriormente, de oficio, para encauzar el procedimiento en procura de mayor economía procesal o para evitar eventuales nulidades, dicha potestad no es ejercitable, “ex officio”,

    para invalidar resoluciones, aún si fueran erróneas o dictadas sobre derecho positivo pretérito...

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