Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 23 de Diciembre de 2020, expediente FRO 026653/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

26653/2015 caratulado “I.N.S.S.J.P. c/ R., C.A. s/ Exclusión de Tutela Sindical” (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado (fs. 113/117), contra la sentencia del 19/03/19 (fs. 105/112), que hizo lugar a la demanda de exclusión de tutela sindical interpuesta por el INSSJP e impuso las costas al vencido.

Concedido y fundado el recurso, se ordenó correr traslado (fs.

118). Contestado por la contraria (fs. 122/126), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 131).

Ingresados en esta Sala “B”, mediante Acuerdo del 07/07/2020 se dispuso como medida para mejor proveer, requerir al Juzgado de origen la remisión del expediente administrativo reservado en secretaría (fs. 133). Recibida la documental solicitada, se reanudó el estudio de la causa (fs. 134 a 136).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravia el recurrente por cuanto considera que el a quo incurrió en un error al equiparar el hecho generador de la sanción con la disposición que la aplicó, limitándose a señalar las fechas entre el dictado de la resolución 0381 emitida por el Director del PAMI y la iniciación del pedido de exclusión.

    Considera que la contemporaneidad o inmediatez debe existir entre el hecho que constituye una injuria laboral y la aplicación de la sanción disciplinaria, por lo que en este caso el hecho generador de la sanción lo constituye la sugerencia realizada al director del Policlínico PAMI I respecto de la necesidad de reforzar el servicio de ambulancias que fue plasmado en el dictamen N° 20 del 25/08/2011.

    Agrega que aún tomando la investigación previa (el sumario se inició en el 2011), el 24/01/2014 se elevó a la instancia superior del Instituto el dictamen elaborado por el Departamento de Sumarios en el que se sugiere la sanción, quedando en condiciones de aplicarla. Pero –dice- desde el último acto Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    procesal referido (24/01/2014) hasta que su parte tomó conocimiento de la resolución que ordenó la sanción con la notificación de la demanda de exclusión de tutela, ha transcurrido un lapso de tiempo de 1 año, 7 meses y 21 días.

    Pretende por ello que se declare extemporánea la pretensión sancionatoria por violación del principio de inmediatez.

    Se agravia por otro lado que se le impute una demora o actuar negligente en el comienzo del sumario sobre averiguación de incumplimientos ambulancias A&S (expediente 521-2011-00592-0-0000). Alega que precisamente se inició en el mismo momento en que recibió las constancias de inobservancias de esa firma y, respecto de la falta de aplicación de sanciones a la empresa morosa, reitera que se realizaron actos procesales tales como citar al infractor a través de carta documento, tomarle declaración al titular de la empresa y luego entregar el expediente al departamento de sumarios del Nivel Central por su requerimiento como consta en la documental reservada. Invoca además la declaración testimonial de la Dra. C.M. tomada en el sumario interno que dio origen a este proceso donde se la interrogó sobre esta cuestión.

    Refiere que es falso que se sostenga que a partir de su dictamen como asesor, la empresa Cardis SRL se vinculó al Policlínico para prestar el mismo servicio de traslado que venía realizando A&S. Indica al respecto que surge de la prueba documental y de la cronología de los hechos realizada por el juez que las dos empresas ya coexistían en el PAMI I antes de cualquier intervención suya.

    Niega que exista una contradicción entre su labor con las amplias facultades que se transcribieron en la sentencia y el hecho de haber sugerido el llamado a licitación para el refuerzo de un servicio esencial. Afirma que lo cierto es que las facultades en relación a su cargo siempre se limitan a sugerir a la autoridad jerárquica brindando las explicaciones y argumentos correspondientes.

    En referencia a lo que se sostiene en la sentencia sobre su descargo, menciona que ha quedado probado en autos que los incumplimientos de la firma A&S existían y también las constancias que fueron exhibidas a la Dra.

    M.. Y en cuanto a que podría haber probado tales extremos con la prueba Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    intimativa, destaca que su parte instó su producción en la audiencia del artículo 360 en la que se intimó a la actora por un plazo de 15 días para su producción.

    Expresa que se debería haber cargado sobre la actora la presunción contenida en el artículo 388 del CPCCN, máxime cuando hay constancias documentales que permiten acreditar la existencia de la documentación intimada (expte. 521-2011-00592-0-000), como ser el pedido del expediente por parte del nivel central, entre otras.

    Por último cuestiona que el juez no haya mensurado ni analizado la declaración testimonial de I.C., ex directora de la UGL IX, prueba que califica como a su favor.

  2. ) Al contestar el traslado de los agravios expresados, la actora plantea en primer término la insuficiencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada ya que considera que no constituye la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que se consideran equivocadas, siendo la exigencia de la ley ritual (f s. 122/126).

    El poder de revisión de la Alzada queda sujeto ineludiblemente a resolver sobre aquellos capítulos que han merecido de los recurrentes críticas o ataques. El Art. 265 del C.P.C.C.N. impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio serían equivocadas.

    Estimo que en el caso, se verifican mínimamente dichos extremos. Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

  3. ) El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) inició demanda tendiente a obtener la exclusión de la tutela sindical del Dr. C.A.R., a fin que se autorice al instituto a disponer la aplicación de una sanción disciplinaria de tres días conforme lo establecido en los artículos 67, 219 y conc. de la LCT (fs. 12/17).

    Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    En el relato de los hechos la accionante refiere que el demandado fue contratado para desempeñarse como Asesor Jurídico del Policlínico Pami 1

    Rosario, dependiente de la Gerencia de Efectores Sanitarios Propios, mediante resolución 0216/2009 hasta el 30/06/2009. Agrega que posteriormente por resolución 0782/2009 se rescindió el referido contrato y se lo designó en el Agrupamiento Profesional Tramo C con un régimen laboral de 35 horas semanales para desempeñarse en el Policlínico Pami 1 Rosario. Y que luego por resolución 0783/2009 se le asignó las funciones de Asesor Jurídico del citado efector propio con una carga laboral de 40 horas semanales.

    Indica que el 19/05/2014 el agente se notificó de la disposición 0728/2014 por la cual se lo traslada en comisión y hasta nuevo aviso a la Unidad de Gestión Local IX Rosario, manteniendo sus funciones y carga horaria,

    desempeñándose en el Dpto. Asuntos Jurídicos hasta el 28/04/2015 que mediante memorando nº 0018/2015 de la Dirección Ejecutiva pasa a cumplir funciones en la División Despacho –“ad referendum” de Nivel Central-.

    Menciona que previo a ello, se dictó la Resolución 0908/2012, por la cual se instruyó un sumario administrativo mediante el expediente nº 200-2011-

    08973-6-0000 por la existencia de irregularidades detectadas por la Gerencia de Efectores Sanitarios Propios, vinculadas a la contratación y licitación de servicios de traslados en ambulancias para el Policlínico PAMI 1 Rosario. Refiere que el 17/09/2012 se le notificó que debía prestar declaración en calidad de sumariado en la referida investigación, la cual fue realizada el 20/09/2012.

    Dice que la conducta laboral del demandado fue objeto de una exhaustiva y profunda investigación, que tuvo acceso y conocimiento del expediente sumarial y la posibilidad de presentar su defensa ante las imputaciones efectuadas. Expresa que finalmente, previo dictamen, se dictó la resolución 0381/2015 resolviendo la máxima autoridad del INSSJP aplicar una sanción disciplinaria de tres días de suspensión sin goce de haberes y sin prestación de servicios en los términos de los arts. 67, 219 y conc. de la LCT,

    previa exclusión de la tutela sindical que ostenta.

    Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

  4. ) Por su parte C.A.R. al contestar la demanda niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado y la autenticidad de la documental acompañada por la actora que no sean objeto de un preciso y expreso reconocimiento (fs. 40/50).

    Como cuestión preliminar plantea la extemporaneidad de la pretensión sancionatoria por violación del principio de inmediatez. Sostiene que el 24/01/2014 se elevó a la instancia superior del Instituto el dictamen elaborado por el Departamento de Sumarios, quedando en condiciones de aplicar la sanción,

    pero hasta que su parte tomó conocimiento de la...

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