Inspección del Trabajo e Interpretación de las normas

Corte Suprema de Justicia de la Nación

(rectius, Alto Tribunal. El término Corte Suprema debe abandonarse por sus connotaciones monárquicas, incompatibles con un régimen democrático).

RECURSO DE HECHO.Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de

Trabajo. Buenos Aires, 24 de febrero de 2009

Comentario

Cuando estudié el tema en Ley de Ordenamiento Laboral (LOL) y Trabajo Decente, Platense, La Plata, 2004, pág. 357, advertí:

” Una globalización justa requiere mejoras en la gobernabilidad tanto dentro de los países como a escala internacional. Los actores públicos y privados de todos los países, independientemente de su nivel de desarrollo, deben responder de manera democrática por las políticas que aplican y las medidas que adoptan. El informe señala que ningún país posee el monopolio de la buena gobernabilidad. Un primer requisito es que cada nación respete las necesidades y los intereses de las otras a la hora de formular sus políticas nacionales. En el informe se destaca la responsabilidad particular que tienen aquellos países que gozan de un mayor poder en la toma de decisiones de los organismos internacionales de tener en cuenta todos los intereses y cumplir con sus compromisos internacionales.Dentro de los países, los beneficios de la globalización sólo podrán compartirse ampliamente, y sus efectos negativos controlarse, si se respetan los principios básicos de la democracia, la equidad social, los derechos humanos y el imperio de la ley. Asimismo, se necesitan unas instituciones estables para promover las oportunidades y la iniciativa en una economía de mercado que funcione bien. En el informe se hace un llamamiento a un Estado más efectivo con capacidad para gestionar el proceso de integración en la economía global, reforzar las capacidades de las personas y las empresas, proporcionar protección social adecuada y responder a los objetivos sociales y económicos. Se necesita un enfoque integrado, lo que significa que las autoridades económicas y sociales deben colaborar efectivamente. Es esencial disponer de instituciones de diálogo fuertes y de la participación de una serie de intereses, que se basen en las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y en una sociedad civil dinámica. Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización, OIT, Informe”

Por eso mismo, dediqué el estudio de la Administración del Trabajo a Jorge Difrieri, nuestro compatriota y amigo, quien desde la OIT Lima invirtió gran parte de su crédito vital a lograr el convenio 150 de la OIT en que se basa, precisamente, las facultades de la policía del trabajo que este fallo del Alto Tribunal confirma

Rodolfo Capón Filas

Texto de la sentencia

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Director de Inspección Federal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en ejercicio de las atribuciones conferidas por las leyes 18.695 y 25.212 en materia de policía laboral, le impuso una multa a Aerolíneas Argentinas S.A. Consideró, a tal fin, que la empresa había incumplido lo dispuesto por el art. 1 del decreto 392/03 pues, al liquidar el incremento salarial establecido por esta última norma, no lo incorporó al sueldo básico de convenio, sino que lo había sumado a un renglón compuesto por aquél más ciertos adicionales, sustrayendo de ese modo del aumento a estos adicionales que se calculaban en porcentajes sobre el sueldo básico. Empero, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó esa resolución, con base en que "la facultad de sancionar se halla en cierto modo inhibida en tanto el presunto incumplimiento de una norma laboral está acompañado por elementos de interpretación sujeta a debate", como en este caso "respecto al modo en que debió incorporarse al salario básico el incremento otorgado por el Dec. Nro. 392/03". Contra este pronunciamiento, el Ministerio interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el recurso extraordinario objeta lo expresado por el a quo en torno de las facultades de la mencionada autoridad federal. Sostiene que en modo alguno podría considerarse que la atribución de sancionar a los empleadores por incumplimiento de las normas de derecho del trabajo resulta excluida cuando la inteligencia de éstas suscita dudas, ya que interpretar lo establecido por ellas es inherente al cometido de comprobar su cumplimiento.

    Tales agravios son hábiles para la apertura de esta instancia, dado que conciernen a la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión ha sido contraria a dicha validez (art. 14.1 de la ley 48). Si bien, como principio, esta última no resulta desconocida cuando en virtud de un recurso legalmente reglado los jueces revocan una decisión administrativa (Fallos: 304:674 y 1717, y sus citas), distinto es el supuesto sub examine, ya que lo resuelto por la cámara importa poner en cuestión las facultades mismas conferidas por la ley a la mencionada autoridad (doctrina de Fallos: 307:1572).

  3. ) Que para abordar el tema planteado conviene señalar que el anexo II de la ley 25.212 califica como infracción grave penada con multa a la violación de las normas legales y/o reglamentarias relativas al monto de las remuneraciones, y confiere a la autoridad administrativa del trabajo de la jurisdicción que corresponda la atribución de verificar tal infracción e imponerle al empleador la sanción respectiva mediante un procedimiento de plazo breve que garantice la eficacia del régimen sancionatorio (arts. 1, 3.c, 5, 6, 7 y 9). En el orden nacional, ese procedimiento es el contemplado por la ley 18.695, conforme a la cual, contra la resolución administrativa que impone una multa, cabe interponer un recurso de apelación que permite revisar en sede judicial la procedencia de la sanción (arts. 1, 10, 11 y 13).

    Asimismo, corresponde tener presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la mencionada atribución de comprobar y sancionar infracciones laborales implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del organismo administrativo que actúa como autoridad de aplica ción, cuyas decisiones se encuentran sujetas al control posterior del tribunal de justicia, quien decidirá, en definitiva, sobre la legalidad o razonabilidad de lo resuelto ("S.A. Cantegril Internacional", Fallos: 298:714, 716/717 C1977C; asimismo: Fallos: 261:36 y 296:531).

  4. ) Que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, no cabe sino entender que la atribución legal conferida a la autoridad administrativa para sancionar a los empleadores por la inobservancia de las normas laborales Cv.gr. las referentes al importe de las remuneraciones que deben pagarse a los trabajadoresC, abarca la de interpretar lo que dichas normas disponen, descartando, en su caso, la inteligencia diversa que puedan invocar los inspeccionados como justificativa de su conducta.

    Más aún; este Tribunal no advierte bajo qué acción o acto intelectivo podría establecerse jurídicamente el contenido de una norma legal que no fuese, precisamente, el de la interpretación de ésta. Hace ya tiempo, a su vez, que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual, la ley clara no requiere interpretación (in claris non fit interpretatio), encierra una inequívoca falacia. Incluso, tal como lo expuso Luis Recasens Siches "sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico" (Tratado General de Filosofía del Derecho, México, 20. ed., 1961, Porrúa, p. 627).

    Por cierto que todavía podría predicarse que las normas son susceptibles de ser clasificadas según su grado de mayor o menor claridad, de lo cual se seguiría su sujeción a "debate" o no, por emplear la expresión del fallo recurrido. Empero, al margen de la eventual validez o consistencia que ameritaran esas taxonomías, lo decisivo es que, si de lo que se trata es de determinar con base en ello los alcances de las atribuciones impugnadas en el presente caso, aquellas clasificaciones no serían aplicables a dichas atribuciones en manera alguna, como se sigue de la legislación que regula estas últimas (supra, considerando 3°), y del sentido y finalidad perseguido por su adopción. Después de todo, para el esclarecimiento definitivo de la disposición que haya sido puesta en juego para sancionar, está prevista y garantizada la instancia judicial revisora, ya aludida.

    No puede dejar de observarse, en este contexto, que de ser aceptado el criterio sustentado por el a quo, se consagraría una suerte de excepción que, además de ser enteramente extraña a las disposiciones legales que confieren competencia a la policía del trabajo, conduciría a una atenuación de esta autoridad, cuando no a su paralización, ya que le bastaría al empleador inspeccionado aducir que la inteligencia de la norma en la que se sustenta el reproche es distinta de la sostenida por el órgano administrativo de aplicación, para que éste debiera inhibirse de ejercer sus facultades punitivas.

    La jurisprudencia del Tribunal, por lo demás, cuenta con antecedentes estrechamente vinculados con el sub lite. Así, en el recordado "S.A. Cantegril Internacional" tuvo oportunidad de descalificar la decisión judicial que, al afirmar que la autoridad del trabajo carecía de competencia para desechar el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial cuya infracción dio motivo al sumario administrativo, declaró que éste era ilegítimo (cit.).

    Cabe añadir a lo expresado que la caracterización que efectúa la doctrina de la facultad de contralor inherente a la policía del trabajo pone de relieve que su ejercicio no se reduce a una mera actividad de "comprobación", sino que "comprende la prevención, información o investigación y represión de las...

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