Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 016440/2016/CA008
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ GRUPO EXITO S.A. DE
CAPITALIZACION Y AHORRO s/ORDINARIO
EXPEDIENTE COM N° 16440/2016
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.
Y Vistos:
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Viene apelada la resolución del 12.05.23 (fs. 2444) que rechazó la impugnación efectuada por el Sr. P.A.C.A. respecto a los estados contables presentados por la liquidadora ,
correspondientes a los años 2018,2019,2020 y 2021 y los aprobó
imponiéndole las costas en su calidad de vencido.
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El memorial de agravios fue presentado el 01.06.23 (fs. 2449
) y contestado por la liquidadora el 31.07.23 (fs. 2460).
Básicamente postuló, que contrariamente a sostenido por el juez, la impugnación oportunamente presentada no se basó únicamente en la falta de documentación respaldatoria, sino también en la falta de elementos que justificaron arrojar los números que expuso el contador .
Adujo, que los balances no se aproximaron a la realidad que dijeron reflejar, ni contienen indicación numérica sobre los activos y pasivos que deben evaluar, lo que obsta a su aprobación.
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Sabido es que la figura del liquidador, contemplada en el art. 102 Ley General de Sociedades, ostenta la representación necesaria del ente desde el acto de designación pasando a ejercer, en forma exclusiva y excluyente, la gestión de la sociedad.
En línea con ello se halla investido de la facultad de celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo, desarrollando la actividad necesaria para la conservación de los bienes sociales ( art. 105 LGS).
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
Por su parte el art. 104 LGS instituye el deber de información sobre el estado de liquidación y la confección de balances anuales para el supuesto que la liquidación se prolongue en el tiempo en la medida que se superpusiera a la fecha del cierre del ejercicio; en tal caso, deberán confeccionarse en la forma como está prescripto para las sociedades que funcionan regularmente, es decir observando las normas que rigen para los estados contables en la Sección XI, Capítulo I de la ley ( Cfr. "Ley General de Sociedades" 19550 ( t.o.ley 26994) Tomo II art 101 a 185 pág.48 y sgtes,
de J.D.G., editorial Rubinzal - Culzoni) .
Finalmente los arts. 109 LGS y sgtes establecen las pautas de liquidación como ser: la confección de un balance final y distribución como cierre de la liquidación; su comunicación (art. 110), los efectos que se derivan de la aprobación judicial o tácita de los instrumentos finales puestos a consideración (art. 111) y finaliza con la extinción propiamente dicha mediante la pertinente inscripción de cancelación ( art. 112) .
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En el contexto preanunciado, analizadas que fueron las cuestiones puestas a consideración, se adelanta que los agravios del quejoso no encuentran suficiente apoyo en los antecedentes de la causa en tanto no demuestra que los balances en cuestión no reflejen con exactitud la situación patrimonial de la sociedad, carga que por cierto era de su incumbencia ( arg 377 CPr) .
La sóla alegación de infracción a los principios de claridad,
sinceridad, veracidad o completividad establecidos en el art. 63 de la Ley General de Sociedades, como así también la transcripción de resoluciones técnicas o dictámenes sin referencia concreta del impacto de tales irregularidades en forma precisa, respecto a cada uno de los balances resulta insuficiente para enervar los mismos, por cuanto dichas manifestaciones no aportan elementos que hagan presumir la insinceridad de su contenido.
Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
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