Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Diciembre de 2023, expediente COM 010342/2023/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ PLAN MI AHORRO S.A. DE
CAPITALIZACION Y AHORRO s/ORGANISMOS EXTERNOS
EXPEDIENTE COM N° 10342/2023
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2023.
Y Vistos:
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Viene en grado de apelación a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Plan Mi Ahorro S.A de Capitalización y Ahorro,
contra la Resolución Particular n° 252/2023 de la Inspección General de Justicia (v. fs. 1805/1886) que dispuso la cancelación de la autorización para operar de la sociedad (art.1) y ordenó el inicio de acciones judiciales de disolución y liquidación de la entidad.
Los fundamentos se volcaron en fs. 1805/1886 y merecieron la contestación del organismo obrante a fs. 1902/1909.
Básicamente en los agravios la recurrente señaló que sólo de las personas mencionadas en cuanto a la inhabilitación referida- F.A. de Candia, ocupa un cargo en al sociedad. Destacó que no fue notificado de dicha inhabilitación y que tampoco de modo previo a resolver se intimó a su reemplazo.
De otro lado, afirmó que el déficit de cobertura es inexistente y que en todo caso, el monto de $ 20.000 no justifica el temperamento adoptado al cual calificó de desproporcionado y abusivo.
Invocó la existencia de vicios en la causa y en el debido proceso del acto impugnado, destacando la afectación a su derecho de defensa, propiedad e igualdad ante la ley consagrados en la Constitución Nacional.
Destacó que la Resolución Administrativa resulta nula por cuanto a) viola el derecho de defensa en juicio; b) el debido proceso Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
adjetivo; c) resulta excesiva, desproporcionada, injustificada y arbitraria; d)
se funda en hechos inexistentes o que no ameritan sanciones; e) provoca un injustificado perjuicio sobre el patrimonio de la sociedad y sobre el ahorro de los suscriptores; f) carece de motivación jurídica y fáctica que lo avale; g) no resulta autosuficiente en su justificación y adolece de vicios procedimentales muy graves que la tornan nula e insanable y que fue dictada fuera del ámbito de las potestades razonables del organismo.
Agregó, que cancelar la autorización para funcionar de una sociedad que administra planes de capitalización y ahorro perjudica notoriamente los intereses y patrimonio de numerosas personas que han confiado los mismos a la sociedad, cuyas bases técnicas fueron aprobadas - por el mismo Organismo Estatal, que ahora la sanciona con la liquidación.
De otro lado, señaló que en la Resolución recurrida tampoco se configuró algún supuesto que acredite la existencia clara y manifiesta de un perjuicio para terceros o con entidad suficiente para poner en riesgo el ahorro público de los suscriptores de Plan Mi Ahorro.
El Ministerio Público Fiscal se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante a fs. 1916/21.
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La resolución recurrida dispuso: la cancelación de la autorización para operar de la sociedad y ordenó iniciar acciones judiciales de disolución y liquidación de la sociedad (v. art. 1 y 2 de la parte dispositiva).
Para así decidir consideró, que en el marco del expediente n°
22082/2021 que tramita ante el Juzgado Comercial n° 1 caratulados "Inspección General de Justicia c/ Plan Ambo SA de Capitalización y Ahorro y otros s/ liquidación Judicial", se dispuso la inhabilitación para integrar órganos sociales de administración de ciertas personas, algunas de las cuales vulneraron esa restricción integrando órganos del ente aquí en cuestión.
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
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Agregó, que del informe producido por el Departamento Federal de Ahorro de Argentina, surgen irregularidades respecto de la sociedad entre las que resultan de destacar la carencia de inversiones suficientes de respaldo tanto de la reserva matemática como de los compromisos de los suscriptores, destacando que la sociedad no reunía el capital mínimo exigible para desempeñarse en la actividad de ahorro por cuanto carecía de inversiones suficientes de respaldo y que tenía déficit significativo de cobertura. Finalmente señaló que la operatoria de la sociedad era irregular y que mudó el domicilio social a la calle Esmeralda 345 piso 10, ofic.23 de esta Ciudad Autónoma.
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Sabido es que la Inspección General de Justicia es el organismo encargado de otorgar y cancelar en todo el territorio nacional la autorización para las operaciones de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes,
prestaciones de servicios o beneficios futuros (Decreto 142.277/43 y sus modificatorios).
También se establece que la IGJ está facultada para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen este tipo de operaciones sin autorización o sin cumplir los requisitos legales.
En tal marco de actuación, el art. 9 de la ley 22315 dispone que el organismo podrá otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones; controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, aprobar planes y base técnicas, conformar y reglamentar la publicidad inherente; exigir la presentación de informes o estados contables;
reglamentar el funcionamiento de la actividad; aplicar sanciones que fije la legislación y conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.
Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
De su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció desde antaño la constitucionalidad de las normas legales que, al regular materias específicas de su incumbencia, instituyen procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos -centralizados o no- para establecer hechos y aplicar sanciones correlacionadas con la función de policía asignada, siempre que se encuentre salvaguardada la ulterior revisión judicial de las decisiones adoptadas en tal ámbito administrativo (Fallos 157:386; 303:1776).
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Sin perjuicio de ello, resulta menester destacar el ejercicio del poder de policía aribuído al registrador mercantil, debe ser ejercido con fundamentos técnicos y en forma razonable, en tanto resulta inadmisible considerar que puedan existir sectores de la actividad administrativa libres de toda vinculación normativa, lo que inevitablemente colisionaría con un estado de derecho (cfr. G., A. S., "El principio de legalidad y el acto administrativo discrecional", ED 170-1185).
Así, cabe concordar con G. de Enterría cuando sostiene que la valorización política de la realidad podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una facultad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así. (conf. La Lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo, pág- 31, ed.
C., 3° edic., Madrid, 1983).
Con alusión a ello, entiende esta Sala que la fiscalización judicial de la legitimidad de la actividad administrativa alcanza no sólo al examen de las cuestiones jurídicas involucradas, sino también de las fácticas. Sobre todo cuando se trata del control de potestades discrecionales, las cuales como se dijo con anterioridad, necesariamente se apoyan en una realidad que funciona como presupuesto de hecho de una Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
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norma de cuya actividad se trata (cfr. T., G.S. "El control de la calificación jurídica de los hechos por parte de los tribunales de justicia", LL
1992-D, 335).
Es con tal cometido, que conviene distinguir a esta altura de la exposición, las nociones de causa y motivación del acto administrativo.
Por causa deben entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo (cfr. M., M.; Tratado de Derecho Administrativo t. II ps. 293 y ss., ed. A.P., Bs. As., 1955). La causa como elemento del acto admnistrativo reconoce dos especies: la causa material y la causa jurídica,
esto es, se requiere que acaezcan en el mundo material acontecimientos,
circunstancias o que existan antecedentes que autoricen el dictado del acto;
pero que a su vez, ésto encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico.
Ello es de toda lógica en un Estado de derecho, donde el obrar del Estado debe venir autorizado por una norma que lo autorice,
puesto que la ausencia de regla convierte al acto en carente de causa y por ende lo vicia, tornándolo nulo (cfr. B., J.I., "La causa como elemento del acto administrativo. Su diferencia con la motivación y con el motivo del acto", LL 2001-B, 918).
Tenemos que tener claro que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos, que versan a su vez con la finalidad que se persigue con su dictado (cfr. C., J.C., El acto administrativo, pág. 214, ed. A.P., Bs. As. 1974).
En efecto, la motivación del acto administrativo importa la concreción reglada de la razonabilidad dentro de un régimen republicano,
que sirve para...
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