INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ ESTUNO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Fecha08 Septiembre 2023
Número de expedienteCOM 003609/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

3609/2023 - INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/ ESTUNO S.A.

S/ ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires,

Y Vistos:

  1. La ‘Inspección General de Justicia’ interpuso recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala del 07/06/2023 (fs.

    3557) que rechazó la recusación con causa deducida contra el Sr. Juez Dr.

    E.M.. Corrido el traslado ritual, su contrincante pese a OFICIAL

    encontrarse debidamente notificada tal como surge de la cédula electrónica de fecha 15/06/2023 (nro. 23000067576584), guardó silencio al respecto.

  2. El recurso propuesto será desestimado.

    USO

    1. La CSJN ha establecido como regla general que las resoluciones que resuelven una recusación con causa —como la decisión impugnada— no son susceptibles de la vía del artículo 14, ley 48 por no revestir el carácter de sentencia definitiva ni provocar agravio de tal naturaleza (doctrina de Fallos 321:1920, 327:2048, entre otros), sin que se advierta en el sub lite la configuración de las particulares circunstancias que —por excepción— han llevado al Máximo Tribunal a modificar en casos aislados el criterio general.

    2. El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14,

      Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la Fecha de firma: 08/09/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: AUGUSTO DANZI BIAUS, PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

      SALA B

      apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.

    3. Además, es del caso destacar que la simple alegación de que un fallo vulnere determinados derechos reconocidos por la Ley Fundamental no guarda relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto, si el apelante no demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada (Fallos 311:522). En consecuencia, la sola mención de preceptos constitucionales no basta para tener por cumplida esa exigencia.

      OFICIAL

  3. Sin perjuicio de lo considerado supra —que bastaría para desestimar lo pretendido—, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, recordando que la procedencia del recurso en USO

    examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571),

    circunstancia que aquí no se verifica.

    Véase que —entre otras cosas— manifestó la recurrente: “ …

    la recusación de magistrados resulta ajena a la materia federal, excepto cuando se lesionan garantías constitucionales (Fallos 345:395) como es en este caso, donde se afecta primordial –pero no únicamente- la garantía del debido proceso adjetivo …” (pág. 2); “ … la Sala B con su sentencia ha corrompido la télesis del art. 17 del CPCCN y ha afectado con su arbitraria decisión la garantía constitucional del debido proceso adjetivo,

    del cual no puede ser privado ninguna persona en nuestro sistema de Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: AUGUSTO DANZI BIAUS, PROSECRETARIO DE CAMARA

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    derecho …” (pág. 4); “ … la sentencia en crisis ha incurrido en lo que la doctrina especializada denomina sentencias arbitrarias por estar deficientemente fundadas, categoría que integra, también, la causal de arbitrariedad normativa … La Corte Suprema ha descalificado como arbitrarios pronunciamientos como el de autos, en los cuales se efectuaban afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, que constituían fundamento sólo aparente de la decisión …” (pág. 7), como asimismo que “ … se impone arbitrariamente a esta parte someterse a la opinión de un juez abiertamente parcial, cercenando el debido proceso y el OFICIAL

    derecho de defensa en juicio, ambos de innegable raigambre constitucional …” (págs. 8/9).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto USO

    corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos,

    274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., S.B., in re: "N. y Cía.

    S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91,

    entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-

    144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: AUGUSTO DANZI BIAUS, PROSECRETARIO DE CAMARA

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    SALA B

    El tenor de las refutaciones que se ensayan, muestra por sí mismo que al fallo le...

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