Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 4 de Agosto de 2023, expediente COM 002648/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

2648/2023 - INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/ BRAVE

TOMÁS s/ ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires,

Y VISTOS:

I.I. la ‘Inspección General de Justicia’ a fs. 185/92

(conforme foliatura digital que surge de la compulsa realizada sobre el sistema de gestión LEX100), recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Sala del 28/04/2023 (foliatura digital 184) que OFICIAL

rechazó la recusación con causa deducida contra el S.J.E.M.. Corrido el traslado ritual, su contrincante resistió el progreso de la pretensión a fs. 276/81 (foliatura digital).

USO

  1. El recurso propuesto será desestimado.

    1. La CSJN ha establecido como regla general que las resoluciones que resuelven una recusación con causa —como la decisión impugnada— no son susceptibles de la vía del artículo 14, ley 48 por no revestir el carácter de sentencia definitiva ni provocar agravio de tal naturaleza (doctrina de Fallos 321:1920, 327:2048, entre otros), sin que se advierta en el sub lite la configuración de las particulares circunstancias que —por excepción— han llevado al Máximo Tribunal a modificar en casos aislados el criterio general.

    2. El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14,

      Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la Fecha de firma: 04/08/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.

    3. Además, es del caso destacar que la simple alegación de que un fallo vulnere determinados derechos reconocidos por la Ley Fundamental no guarda relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto, si el apelante no demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada (Fallos 311:522). En consecuencia, la sola mención de preceptos constitucionales no basta para tener por cumplida esa exigencia.

      OFICIAL

  2. Sin perjuicio de lo considerado supra —que bastaría para desestimar lo pretendido—, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, recordando que la procedencia del recurso en USO

    examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571),

    circunstancia que aquí no se verifica.

    Véase que —entre otras cosas— manifestó la recurrente: “ …

    la recusación de magistrados resulta ajena a la materia federal, excepto cuando se lesionan garantías constitucionales … como es en este caso,

    donde se afecta primordial —pero no únicamente— la garantía del debido proceso adjetivo …” (pág. 2); “ … en el caso … se afecta concretamente una garantía constitucional. Y ello es así, porque la S.B. con su sentencia ha corrompido la télesis del art. 17 del CPCCN y ha afectado con su arbitraria decisión la garantía constitucional del debido proceso Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    adjetivo, del cual no puede ser privado ninguna persona en nuestro sistema de derecho …” (pág. 5); “ … Al decidir arbitrariamente –como en efecto lo hizo-, la Cámara Nacional en lo Comercial –Sala D- [rectius:

    S.B.], ha resuelto en forma contraria a lo pretendido por esta Inspección General de Justicia de la Nación y en contra a lo establecido en cláusulas federales (Arts. 18, 33 y concordantes de la Constitución Nacional). De modo tal que ha quedado habilitada la vía extraordinaria …” (pág. 6); “

    … Existe … cuestión federal que habilita la interposición del presente recurso extraordinario, con el alcance que a este término acuerda la OFICIAL

    jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en razón de la arbitrariedad en que incurriera el decisorio de la S.B. Comercial … la sentencia en crisis ha incurrido en lo que la doctrina especializada USO

    denomina sentencias arbitrarias por estar deficientemente fundadas,

    categoría que integra, también, la causal de arbitrariedad normativa …”

    (pág. 8).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos,

    274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., S.B., in re: "N. y Cía.

    S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91,

    entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA B

    normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-

    144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida.

    El tenor de las refutaciones que se ensayan, muestra por sí mismo que al fallo le preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de...

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