INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ BRAVE, TOMAS s/ORGANISMOS EXTERNOS

Fecha28 Abril 2023
Número de expedienteCOM 002648/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

2648/2023 - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ BRAVE, TOMAS

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, de abril de 2023.

Y VISTOS:

  1. La Inspección General de Justicia (IGJ) recusó con causa al señor J.E.M., invocando la causal prevista por el artículo 17, inciso 7 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (fs. 94/165).

  2. En ocasión de presentar el informe previsto en el artículo 22 del citado código, el Dr. M. rechazó que existan fundamentos que justifiquen la recusación planteada (fs. 166).

    Específicamente negó estar incurso en la causal invocada por el organismo de contralor.

  3. El señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ―que interviene en autos ante la excusación admitida de la doctora G.B.― emitió dictamen propiciando el rechazo de la recusación con causa articulada en el presente caso (fs. 177/182).

  4. La causal de prejuzgamiento (inc. 7 del artículo citado) se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento procesal oportuno, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso (Fallos: 313:1277 y CSJN, “Embajada de Israel s/ Incidente de recusación”, del 17.07.97, LL 1997- E-371,

    entre otros).

    Cabe recordar que, la causal de prejuzgamiento prevista en el artículo 17,

    inciso 7 es de interpretación restrictiva y sólo puede ser alegada con el debido sustento cuando el aporte subjetivo del juez anticipa opinión sobre el fondo de esa causa puntual, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito (conf.

    CNCiv, S.F., “Textil Colonia S.A. c/ Ajami, V., del 25.08.98).

    En el caso, la recusante adujo, en apoyo a su pedido, haber planteado en otros pleitos la descalificación de la Sala que integra el Dr. Machín para intervenir en los asuntos en que tal Inspección es parte, por cuanto ―a su entender― los Sres.

    Magistrados dictaron actos jurisdiccionales inválidos por contener fallas contrarias a derecho y por juzgar cuestiones no introducidas por las partes. Agregó que los Sres.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Vocales de la Sala C se arrogaron facultades exclusivamente reservadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación desconociendo el carácter de Alzada para dirimir el conflicto de competencia positiva trabado, por ejemplo, en el Fuero Contencioso Administrativo Federal. Agregó que hicieron caso omiso de la remisión de las causas que, por competencia, le corresponden a ese fuero.

    Ninguna de aquellas imputaciones configura una declaración precisa y fundada sobre el mérito de este proceso, lo cual justifica por sí la desestimación de la recusación.

    En rigor los eventuales desaciertos de hecho o de derecho no constituyen,

    en sí mismos, causal válida de recusación. Frente a ello cabe utilizar los recursos procesales que nuestra legislación prevé para tales casos, y no pretender dar solución a tales yerros técnicos por vía del apartamiento del Juez que los dictó. Es que al tratarse de un remedio de excepción, no corresponde utilizarlo como una vía recursiva más (CNCom., esta Sala, “Clínica Marini S.A. s/quiebra s/ Incidente de recusación con causa” del 02.09.06; idem, Sala E, “L., C. c/ Nación Seguros de Retiro SA s/

    Sumarísimo s/ Incidente de recusación con causa”, del 08.06.05).

    En el caso, la recusante ni siquiera se refirió a decisiones adoptadas por el Juez recusado en estas actuaciones. Sólo alegó diversos pronunciamientos dictados por la Sala C, que el Dr. M. integra como vocal titular, en procesos sin vinculación con el presente. Ello revela una inconsistencia con el pretendido apartamiento del magistrado, pues no es señalado ningún juicio prematuro que justifique la petición de la I.G.J. en los términos que es propuesto su planteo.

  5. Como ha sido referido, la IGJ ha sustentado su petición en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, a lo largo de su presentación, la recusante ha referido que los Magistrados de la Sala C han fallado sistemáticamente en contra de cualquier decisión administrativa de su mandante, denegando luego todo remedio federal que se deduzca,

    erigiéndose así en Tribunal de única Instancia.

    Tal articulación parecería encuadrar en la causal de recusación que prevé

    el inciso 10 del ya referido artículo 17 del código procesal.

    En este marco cuadra recordar que la enemistad, odio y resentimiento (art.

    17 inc. 10°, Código Procesal) hacen referencia a un estado de apasionamiento adverso Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    del juez hacia la parte que debe manifestarse a través de actos directos, externos...

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