Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 2 de Agosto de 2022, expediente COM 001244/2022

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ MERCADOS

ENERGETICOS CONSULTORES S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Expediente N° 1244/2022/CA01

Buenos Aires, 02 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

  1. Mercados Energéticos Consultores SA (en adelante “MECSA”) apeló la resolución de la Inspección General de Justicia que declaró irregulares e ineficaces a los fines administrativos todos los actos producidos por la apelante en los que hubiera actuado como protagonista la sociedad GME-Global Energy Market Consultants SAS (en adelante “GME”).

    También rechazó la registración del aumento de capital resuelto por la primera de esas sociedades y declaró inoponible la inscripción practicada por la segunda de ellas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires (en adelante DPPJ).

    Para así resolver, el señor I. a cargo de ese organismo tuvo en consideración que los aludidos actos de “MECSA” -también el referido aumento- habían sido llevados a cabo con la participación “GME”,

    por lo que debían considerarse inválidos.

    Así concluyó con sustento en que “GME” carecía de toda legitimación porque era una sociedad “extranjera” que no se había inscripto en la IGJ, por lo que tampoco podía invocar su existencia, ni ejercer sus derechos de socia.

    Admitió que “GME” se hallaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, pero sostuvo que estábamos ante un típico caso de fraude jurisdiccional interprovincial que contrariaba lo establecido en el art. 264 de la RG N° 7/2015 de la IGJ -que había sido reproducido en el art. 2 de la Resolución General N° 8/2021–, por Fecha de firma: 02/08/2022 lo que esa inscripción no podía ser aceptada.

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCALGENERAL DE JUSTICIA c/ MERCADOS ENERGETICOS CONSULTORES S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N°

    INSPECCION 1244/2022CA01

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Afirmó que ella -tal inscripción- había sido efectuada en un trámite exprés en cuyo marco la autoridad de control provincial ni siquiera había requerido que la nombrada le informara en qué sociedad local pretendía participar, de lo cual dedujo que se trataba de un acto simulado y ficticio,

    tendiente a evitar el minucioso control de funcionamiento que lleva a cabo esa Inspección sobre las sociedades extranjeras.

    Expresó que, para determinar el carácter ficticio del domicilio constituido por una sociedad extranjera en una jurisdicción donde no tenía actividad, debía tenerse presente la clara regla del derecho societario según la cual la sucursal de una sociedad de esa especie debe inscribirse en el registro público del lugar “...donde se encuentra su establecimiento…”, y que lo propio debía hacerse con la sede social cuya fijación le era requerida por el art. 27

    inc. c del Decreto N° 1493/82.

    Puso también de resalto que el art. 5 de la LGS era una norma imperativa que consagraba el criterio de la sede efectiva cuya omisión conducía a la conclusión de que, en sentido sustancial, había faltado en el caso un requisito esencial no tipificante como lo era el vinculado al domicilio social.

  2. “MECSA” apeló la reseñada resolución solicitando su revocación.

    Refirió que la referida sociedad extranjera “GME” se había convertido en socia de la apelante tras haberse inscripto en los términos del art. 123 LGS ante la DPPJ.

    Describió las vicisitudes que habían tenido lugar en sede administrativa, ámbito en el cual, según destacó, su parte había sufrido una flagrante violación de su derecho de defensa, pues la IGJ no sólo había demorado inexplicablemente el acceso de la recurrente al expediente respectivo -vulnerando, así, el art. 38 del Decreto N° 1759-, sino que ni Fecha de firma: 02/08/2022

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    siquiera había tenido a la vista el expediente en el marco del cual la DPPJ

    había dispuesto aquella inscripción.

    Afirmó que MECSA no se encuentra comprendida dentro de ninguno de los incisos del art. 299 LGS, por lo que la IGJ carece de competencia para fiscalizarla y sostuvo que la irregularidad e ineficacia que fue pronunciada en estas actuaciones no evidenció la presencia de ningún interés público específico, para lo cual no bastaba con apelar a dogmatismos -v.gr. orden público, protección de terceros, evasión fiscal, etc.- como lo había hecho la IGJ, sino que era necesario demostrar ese interés a la luz de hechos concretos y probados.

    Se explayó en consideraciones destinadas a fundamentar sus agravios y afirmó que, al haber desconocido la inscripción de aquella sociedad en la DPPJ, la IGJ había adoptado un temperamento inconstitucional por haber vulnerado, entre otras prescripciones, lo dispuesto en el art. 7 de la Carta Magna.

    Sostuvo que la resolución atacada era también nula desde la perspectiva del derecho administrativo, toda vez que la inscripción de GME en la DPPJ había quedado firme y había generado derechos adquiridos, por lo que solo hubiera podido ser revocado mediante una acción judicial de lesividad.

  3. El recurso ha de prosperar.

    Con prescindencia de los demás fundamentos de la quejosa, hay uno que por sí solo justifica la admisión del planteo, cual es que, para resolver del modo en que lo hizo, el Organismo aplicó una norma inconstitucional,

    como lo es la establecida en el art. 264 de la aludida RG N° 7/2015

    (reproducido en el art. 2 de la Resolución General N° 8/2021).

    A fin de explicar esa anticipada conclusión, no puede sino partirse de lo dispuesto en el art. 121 de nuestra Carta Fundamental, del que surge que “…las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Fecha de firma: 02/08/2022 Constitución al Gobierno federal…”.

    Alta en sistema: 03/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCALGENERAL DE JUSTICIA c/ MERCADOS ENERGETICOS CONSULTORES S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N°

    INSPECCION 1244/2022CA01

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    El precepto dice que ellas “conservan” ese poder -no que lo adquieren-, porque ya lo tenían antes de que la Nación fuera constituida, como surge del Preámbulo de esa Carta, que da cuenta de que fueron las mismas Provincias las que decidieron crear la Constitución argentina.

    Así lo expresaba el maestro Joaquín

    V. González: “…Las Provincias argentinas, como tales, son de existencia anterior a la Constitución; lo dice ella misma en términos irrefutables; lo dice la historia,

    más aún que la Constitución, y la Constitución sin la historia es un cuerpo sin alma; la historia es el alma de nuestra Constitución…” (G., J. V.,

    Obras Completas¸vol. XI, p. 481/84, Ed. Universidad Nacional La Plata,

    1935)...

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