Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 1 de Junio de 2022, expediente COM 010124/2020

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ CAMARA EMPRESARIA DE

TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES s/RECURSO DE QUEJA

(OEX)

Expte N° 10124/2020/CA01,

Buenos Aires, 01 de junio de 2022.

Y VISTOS:

  1. Dado el estado de las actuaciones, corresponde que la Sala se pronuncie acerca del recurso extraordinario interpuesto por la Inspección General de Justicia contra la sentencia que convalidó la resolución dictada por este tribunal en el expte. n° 1651/2021, que, a su vez, había dejado sin efecto las resoluciones generales N°34/2020 y N°35/2021 dictadas por ese organismo.

  2. De manera preliminar cabe dejar aclarado que los argumentos expuestos por la quejosa resultan sustancialmente análogos a los que fueron expuestos con motivo del recurso extraordinario deducido por ella en el marco del citado expediente n° 1651/2021.

    Ella sostiene, en primer lugar, que, al resolver de ese modo, la Sala se pronunció en contra de las facultades y competencias atribuidas a esa Inspección por la ley Nº 22.315 y su Decreto Reglamentario Nº 1.493/82, de lo cual deriva que, por ser ese organismo una autoridad nacional, se ha generado INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ CAMARA EMPRESARIA DE TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES

    s/RECURSO DE QUEJA (OEX) Expediente N° 10124/2020

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    1

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    una “cuestión federal compleja” en los términos previstos en el inc. 1º de la Ley 48, que torna procedente el recurso de marras.

  3. A nuestro juicio, no le asiste razón.

    Vale comenzar por recordar que este conflicto se generó con motivo de la apelación que dedujeron la actora y ciertas sociedades anónimas aglutinadas por ella contra esas dos resoluciones del Organismo, invocando que allí se les había impuesto la obligación de integrar sus órganos de un modo diverso al previsto en la Ley General de Sociedades.

    El conflicto se planteó, por ende, entre una ley nacional -la ley 19.550- y esas resoluciones locales, por lo que, siendo que en la sentencia se hizo prevalecer la aludida ley nacional, forzoso es concluir que no se ha generado aquí

    ninguna cuestión federal susceptible de habilitar el recurso extraordinario.

    Los actos de la IGJ que fueron impugnados no pueden entenderse pronunciados, como ella sostiene, “en nombre de la Nación”, pues se trata de actos que tienen vigencia acotada a la jurisdicción de esta Ciudad, esto es, que no se extienden a ninguna de las demás jurisdicciones del país, que, en esta materia,

    y por razones que sí se vinculan con la distribución de competencias que hacen a la conformación federal de la República, tienen sus propias autoridades que cumplen, para esas jurisdicciones, funciones equivalentes a las que para esta Ciudad cumple la recurrente.

    De otro lado, el hecho de que la ley Nº 22.315 haya sido creada por el Congreso de la Nación, no obsta a que, por su naturaleza, esa ley sea local en el punto que nos ocupa, dada la materia también local que en ella se regula, por Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    lo que, aun si se hubiera debatido aquí -lo que no ocurrió- cuál era el alcance de las facultades reglamentarias concedidas por esa ley a la IGJ, es claro que estaríamos, nuevamente, ante la necesidad de interpretar aspectos que no hacen a ninguna cuestión federal.

    Vale también recordar, a estos efectos, que el Congreso Nacional no solo dicta leyes “nacionales” –v. gr. los códigos de fondo (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional)- y leyes federales (v. gr. navegación, marcas y patentes,

    etc.), sino que ha dictado también normas locales, entendiéndose por tales las que conciernen a los poderes no delegados por las Provincias en el Gobierno Federal.

    Esto último se explica por razones históricas y por el rol que ese órgano legislativo tiene -o, por lo menos tenía- respecto de las normas locales que debían regir en las jurisdicciones federales, supuestos en los cuales debe actuar como autoridad local -valga la repetición-, sin avanzar sobre el derecho de fondo, so riesgo de generar entre las Provincias y los territorios destinatarios de esa regulación local, diferencias inadmisibles (como, sin ir más lejos, se hubieran producido en el caso, si solo las sociedades inscriptas en esta jurisdicción hubieran estado obligadas a conformar sus órganos del modo en que había sido dispuesto en las resoluciones impugnadas).

    Aplicados estos conceptos al sub lite, es claro que, cuando el Congreso de la Nación dictó la ley 22.315, actuó como legislador “local”, como INSPECCION GENERAL...

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