Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Septiembre de 2021, expediente COM 000003/2021

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LUARAN S.A. s/RECURSO

DE QUEJA (OEX)

Expediente N° 3/2021/CA01

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021.

Considerando 1º) El doctor R.A.N., en su carácter de titular de la Inspección General de Justicia, con el patrocinio del doctor M.C.R., en su condición de S. General de Justicia, así como el mandatario judicial de dicho organismo, doctor C.A.F., se presentan interponiendo una revocatoria “in extremis” y, alternativamente, un incidente por nulidad de la sentencia dictada por esta S. C (integrada) el día 7/9/2021 por razones, según invocan, inherentes a la actuación cumplida por el juez Pablo D.

H., a quien asimismo recusan con causa.

Destacan que lo solicitado es para evitar la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y requieren que, con carácter preliminar a cualquier decisión y en el plazo máximo de dos días hábiles, se disponga la suspensión del correspondiente a la articulación de dicho recurso.

  1. ) Las recusaciones que son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (CSJN, Fallos: 240:429; 252:177; 291:80; 326:4110;

    330:2737; 340:810). En tal sentido, se recuerda, el art. 21 del Código Procesal autoriza el rechazo “in limite” de la recusación cuando la causal que se invoca fuere manifiestamente improcedente o el pedido correspondiente fuese extemporáneo con relación a lo previsto por los arts. 14 y 18 de ese cuerpo legal.

    En la especie se presenta, con claridad, lo anterior.

    Veamos.

    (a) En el marco de la apelación que L.S. articuló contra la Resolución IGJ nº 497/2020, dicha sociedad articuló, en primer lugar, una queja Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,I.C. JUSTICIA c/ LUARAN S.A. s/RECURSO DE QUEJA (OEX) Expediente N°

    JUEZ DE GENERAL DE 3/2021CA01

    vinculada a los efectos de tal recurso (escrito del 5/1/2021) y, en segundo lugar,

    el dictado de una medida cautelar que ordenase la inmediata suspensión de los efectos del referido acto administrativo (escrito del 5/3/2021).

    Antes de esto último, L.S. ya había recusado sin causa el juez E.R.M. (escrito del 5/2/2021) y con posterioridad ese magistrado se inhibió de intervenir en la causa (providencia del 15/3/2021).

    En tal estado, la Presidenta de la Cámara ordenó integrar la S. C

    (providencia del 16/3/2021), lo cual se cumplió resultando designado por sorteo informático el juez P.D.H. (informe del 17/3/2021).

    La referida integración de S. fue notificada a L.S. (cédula del 17/3/2021), pero no a la Inspección General de Justicia.

    Dos fundamentales razones justificaron esto último: I) la queja articulada con relación a los efectos del recurso de apelación debía resolverse sin sustanciación con la I.G.J. (art. 283, anteúltimo párrafo, del Código Procesal); y II) estaba también pendiente de decisión el dictado de una medida precautoria contra el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, el trámite de integración de S. y la propia consideración de la tutela cautelar suspensiva peticionada debía ser resuelta “inaudita parte” (art. 198 del Código Procesal).

    (b) En ese contexto, mediante sentencia interlocutoria dictada el 15/4/2021, los suscriptos decidimos rechazar la queja y la medida cautelar peticionada por L.S. y, como corolario lógico de ello, conferir bilateralidad al procedimiento pues ya nada lo impedía, por lo cual en la misma decisión ordenamos correr traslado a la I.G.J. del memorial presentado por dicha sociedad para fundar su recurso de apelación contra la Resolución nº 497/2020.

    Tal sentencia interlocutoria fue notificada en el domicilio electrónico de la I.G.J. mediante cédula a la que se adjuntó copia íntegra del decisorio y de la cual resultaba, a simple vista, la intervención y firma digital tanto de la doctora V., como del juez P.D.H. (conf. cédula del 14/6/2021, suscripta por la letrada apoderada de L.S.).

    Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    A esta altura y en orden a dar adecuado tratamiento a la indicada bilateralización del procedimiento, ya la S. había tenido por parte a la I.G.J.

    (providencia del 11/6/2021).

    (c) La I.G.J. contestó el día 22/6/2021 el traslado que se le había corrido respecto del memorial de la apelante L.S.

    Empero, en el escrito respectivo, el organismo ninguna objeción levantó contra la intervención que había tenido el juez P.D.H. en la sentencia interlocutoria del 15/4/2021.

    De acuerdo a lo previsto por el art. 18 del Código Procesal, sin dudas pudo en esa oportunidad la I.G.J. recusar al citado magistrado.

    Sin embargo, nada hizo al respecto. Antes bien, consintió su actuación al punto de solicitar a los magistrados que venían actuando (inocultablemente los suscriptos) el rechazo de la apelación de L.S.

    (d) Con posterioridad a tal actuación y antes de resolver la apelación pendiente, se suscitó la excusación de la señora F. ante la Cámara,

    doctora G.B..

    Tal excusación fue aceptada por sentencia interlocutoria del 5/8/2021.

    Esta última decisión también fue suscripta por el doctor H. y notificada a la I.G.J., en este caso mediante dos cédulas electrónicas cada una de las cuales reprodujo en su cuerpo íntegramente lo decidido y cuyas respectivas lecturas evidenciaban la participación de ese juez (conf. notificaciones del 6/8/2021, ambas dirigidas a la I.G.J, una al...

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