Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Febrero de 2018, expediente FSA 011004527/1994/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/

EL PRIMER CIRCULO DEL AUTO USADO S.A.

s/ EJECUCION FISCAL - VARIOS -

HONORARIOS”

-EXPTE. N° FSA 11004527/1994/CA1 -

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1-

ta, 9 de febrero de 2018.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la Inspección General de Justicia a fs. 3417/3420 y por el señor E.R.R. a fs. 3542 contra los decisorios de fs. 3410/3415 y 3535/3540, respectivamente.

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia efectuadas por la representante legal del Estado Nacional-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a fs.

    3417/3420 contra la resolución de fecha 22/09/2016 (fs. 3410/3415) por la que el juez de primera instancia rechazó el incidente de levantamiento de embargo opuesto a fs. 3582/3584, como así también las excepciones de pago y espera deducidas a fs. 3602/3603 y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución de honorarios en contra del Estado Nacional, hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital reclamado por el monto de $ 906.717,05, con mas sus intereses, e impuso las costas a cargo de la ejecutada. Asimismo, debe Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #8718962#198435149#20180214081018456 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I intervenir el Tribunal por la apelación deducida por el señor E.R.R. a fs. 3542 contra el decisorio de fs. 3535/3540, por el que el magistrado hizo lugar al planteo de la Inspección General de Justicia de fs. 3525, estableciendo la consolidación parcial de la deuda por honorarios en la suma de $ 85.578,29 correspondiente a los trabajos realizados por el interventor liquidador por el período comprendido entre el 17/03/1995 al 1/01/2000 en virtud de lo normado por la ley 25.344 de orden público y decreto reglamentario n° 1116/2000, mientras que el magistrado estableció que la diferencia, esto es, el monto de $

    821.138,75 no se encuentra alcanzado por el mencionado régimen.

  2. a) Que respecto al primero de los recursos de apelación agregado a fs. 3417/3420, el Estado Nacional se agravió sobre la denegatoria del levantamiento de embargo solicitado por su parte, sosteniendo que el juez omitió valorar los artículos 19 y 165 de las leyes 24.624 y 11.672, respectivamente, por los que se establece la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento del Estado Nacional que sean utilizados para pagar las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.

    Añadió que la citada norma 24.624 es de orden público, razón por la cual debió haber sido aplicada de oficio por el magistrado y, caso contrario, al decidirse sobre su inaplicabilidad, decretar su inconstitucionalidad, hecho éste que no sucedió en la causa.

    Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #8718962#198435149#20180214081018456 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Seguidamente, precisó que resulta contrario a derecho que el juez ordenara llevar adelante la ejecución de honorarios, en virtud de que el Estado Nacional satisface sus deudas emergentes de procesos judiciales a través del procedimiento normado por las leyes 23.982 y 25.344 -ambas de orden público-

    y el decreto n° 989/99; y al respecto el art. 22 de la primera de las normas citadas dispone que “el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de crédito presupuestario para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento…” y, a su turno, el art. 68 del referido decreto establece en concordancia que “en el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá

    efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente…”; por lo que, añadió, que las acreencias discutidas deben ser canceladas mediante este mecanismo, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial.

  3. b) Que corrido el traslado de ley, el señor E.R.R. lo contestó a fs. 3427/3431, propiciando la confirmación de la resolución de fecha 22/09/2016 (fs. 3410/3415 y vta.). Asimismo, a fs. 3545/3548 fundó su recurso contra el decisorio de fecha 9/05/2017 (fs. 3535/3540).

    Al respecto sostuvo que la resolución en crisis viola el principio de cosa juzgada...

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