Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 071209/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “INSFRAN NILDA LILIANA C/ LINEA 213 SA (LINEA 53) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE N° 7 1. 2 0 9/ 1 2 JUZGADO N° 9 0 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Junio de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados:

”I.N.L. C/ LINEA 213 SA (LINEA 53) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D., A. y H..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 417/ 426, habiendo expresado agravios la actora a fs. 449/ 454 y la demandada y citada en garantía a fs. 460/ 466; resultando evacuados a fs. 468/ 470 y 471/ 473 los pertinentes traslados conferidos.

  2. La sentencia.

    La anterior juzgadora hizo lugar a la demanda promovida por N.L.I., condenando en consecuencia a L. 213S.A., a pagarle en el plazo de diez días la suma de $ 72.359, con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos; lo que hizo extensivo a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, declarando inoponible la franquicia alegada por dicha aseguradora.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12818682#156108081#20160628132832434

  3. Los hechos.

    Reclama la actora los daños y perjuicios que expresa como derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe. Sostiene que el día 6 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 21.00 horas, en ocasión en que circulaba en su rodado Chevrolet Corsa por Avda. Brasil en dirección al este, cuando estaba cruzando la calle Lima con el semáforo habilitándole el paso, resultó

    embestida imprevistamente por el ómnibus de la línea 53, interno 5, el cual impactó

    con su parte frontal la parte trasera izquierda del Corsa. Describe que, a raíz del fuerte impacto, el vehículo resultó desplazado del carril de circulación y que sufrió

    fuertes golpes en espalda, cabeza y piernas, siendo atendida por el Same y derivada al Hospital Argerich (fs. 26/ 37).

    A fs. 81/ 89 “Metropol Soc. de Seguros Mutuos” contesta la citación solicitando el rechazo de la demanda. Reconoce la cobertura asegurativa con existencia de franquicia. En cuanto a los hechos expuestos por la actora manifiesta que el vehículo asegurado se desplazaba por Brasil y el automóvil de la actora circulaba unos metros adelante y a la derecha del ómnibus. Que luego de dejar atrás la zona de detención para descenso y ascenso de pasajeros, el vehículo de la actora de manera sorpresiva giró hacia la izquierda, invadiendo el carril por donde circulaba el interno de la empresa accionada, el cual no pudo evitar rozarlo. Refiere a un contacto leve, ya que se produzco a baja velocidad.

    A su turno, la empresa accionada contesta la demanda, adhiriendo a la contestación de la citada en garantía (fs. 150/ 151).

    Para decidir como lo hiciera, la Magistrada actuante entendió que, teniendo en cuenta el reconocimiento realizado por la accionada en cuanto a que se produjo el contacto con el vehículo de la actora y que ninguna prueba ha producido la demandada que acredite circunstancias eximentes que configuren la ruptura del nexo causal, tuvo por cierto que se produjo el accidente narrado por el accionante, pese a la orfandad probatoria de ambas partes. Así, no habiéndose probado la causa ajena con aptitud para fracturar el nexo causal, la demandada debe responder por los daños sufridos por la actora en su condición de titular de la cosa por cuyo riesgo se ocasionaron los daños.

  4. Los agravios.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12818682#156108081#20160628132832434 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La parte actora cuestiona: 1) el monto concedido por “incapacidad sobreviniente”, que no se considera justo para compensar el detrimento físico que surge del informe pericial, que da cuenta de una minusvalía del 28 % de la total, que comprende no solo su potencial productivo sino el genérico de su persona, mas aún tratándose de una persona joven.

    2) el quantum fijado por “daño moral”, el cual evidentemente no considera todas las consecuencias negativas que afectan a la damnificada y pide se incremente a fin de compensar adecuadamente el daño infringido.

    3) la suma acordada por “gastos de traslados”, que se encuentra avalada por la experticia médica de acuerdo a la patología que presentó la paciente. Pide sea debidamente mensurado el rubro.

    La accionada y su aseguradora cuestionan: 1) la responsabilidad atribuida a la demandada. Entienden que la actora no probó adecuadamente el daño alegado, el nexo causal, ni el factor de atribución. Sin embargo, el sentenciante tuvo por probado el hecho en el modo relatado en la demanda con declaraciones testimoniales y la causa penal, sin mencionar que no fue ofrecida pericial mecánica por la interesada. Piden no sean tenidos en cuenta los testimonios de T. y S. que son imprecisos y contradictorios y nada aportan a su real convicción. En cuanto a la declaración del chofer del colectivo, señalan que la misma da cuenta de la pequeñez del roce; además de que la accionante realizó una maniobra de giro hacia la izquierda obstructiva de la circulación del ómnibus. Sostiene que M. ya no era dependiente de la empresa al recibírsele declaración. P. se revoque la sentencia en cuanto hizo lugar a la imputación de la accionada extensiva a la citada en garantía.

    2) la procedencia del rubro “daño emergente”, el cual piden sea rechazado, toda vez que no se ha producido pericial mecánica, ni fueron acompañadas fotografías del vehiculo que ilustren la magnitud de los daños y las partes afectadas, contando solo con un presupuesto adjuntado por la actora que fue desconocido por la contraria.

    3) la procedencia del rubro “incapacidad sobreviniente”. Sostienen no se tuvo en cuenta la impugnación de su parte a la experticia médica. El accionante no ha logrado acreditar que entre los daños que padece y el accidente que sufrió

    exista un nexo de casualidad adecuado. Aducen que para que un evento traumático produzca la patología en la columna descripta, debería haber quedado destruido el Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12818682#156108081#20160628132832434 vehículo y nada de eso ocurrió. Solicitan el rechazo del rubro debido a la inexistencia de signos incapacitantes que guarden relación con el accidente.

    4) la procedencia del rubro “gastos de asistencia médica y traslados”, cuando no existen elementos de convicción y ha quedado acreditado en autos que la actora fue atendida primeramente en una institución pública y gratuita; por otro lado, tampoco se ha producido prueba alguna sobre un mínimo de gastos de movilidad que hubiera erogado.

    5) la procedencia del rubro “daño moral”, cuando en la actualidad la actora no tiene secuelas físicas de aquello. Los padecimientos, como ocurre con el resto de los rubros pretendidos, no se encuentran acreditados cabalmente.

    6) por la tasa activa de interés fijada en el decisorio de grado desde la fecha del hecho hasta el pago de la sentencia. Sostienen se genera una acentuada desproporción, generando en el caso un enriquecimiento indebido a favor de la actora en desmedro de los obligados al pago. Entienden que los intereses sólo corresponden sean calculados desde el reconocimiento del crédito (sentencia) y hasta su efectivo pago.

    7) por la inoponibilidad de la franquicia a la víctima, no resultando a su criterio un dato menor el dispendio jurisdiccional que implicaría desconocer la jurisprudencia de la CSJN que resuelve su oponibilidad al tercero damnificado.

  5. En su oportuno responde peticionan accionada y citada la deserción del recurso interpuestos por su contraria.

    Corresponde al respecto recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C..

    y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión, no se advierte un apartamiento por parte de las recurrentes a los Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12818682#156108081#20160628132832434 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K principios fijados en el art. 265 del ritual, se desestima lo solicitado.

  6. Corresponde primeramente adentrarse al análisis de la responsabilidad derivada del accidente en estudio.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Sabido es que en los juicios de esta índole se hace menester acudir al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, pues no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral; y para ello es necesario extraer de las circunstancias objetivas en que el hecho se produjo, inferencias a las que la...

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